SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0125/2021-s4
Fecha: 17-May-2021
Sucre, 17 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción popular
Expediente: 35529-2020-72-AP
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 42/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 69 a 74, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Carlos Marcelino Quisbert Valdez y Marisol Villarroel Coba de Martínez contra Angélica Sandra Mamani Panozo representante legal de la Procesadora y Comercializadora de Minerales “MABRAMA”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 12 a 16, los impetrantes de tutela manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 2017, David Marcelino Quisbert Valdez, adquirió un lote de terreno en la Urbanización “CORDEOR”, sito en calle LL entre 13 y 15 del manzano G7; así, iniciando los trámites para construcción en 2018, solicitó línea y nivel al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, habiéndosele indicado que la edificación debía adecuarse a la norma de tipo residencial familiar, al encontrase el inmueble en una zona residencial; posteriormente, una vez obtenida la línea y nivel, procedió con la cancelación de la apropiación de planos, cumpliendo de esa manera las normas exigidas, siendo que a fines de septiembre de 2019, cuando concluyó la construcción de su vivienda, su vecino colindante ofreció en venta su inmueble; sin embargo, aquel no contaba con toda la documentación.
En noviembre y diciembre de 2019, fue sorprendido con el traslado de equipos de minería al inmueble vecino antes mencionado; maquinaria que al tratarse de chancadoras, motores y molinos, le permitió comprender que se trataba de una procesadora de minerales, habiéndose empezado en esas fechas las actividades de producción, generando mucha contaminación a partir de las partículas de polvo y olores que inundaron su vivienda y todos los ambientes dentro de ella, causándole una serie de malestares físicos como dolores de cabeza, ardor en los ojos y fosas nasales, que a la larga podrían generar silicosis en sus pulmones, viéndose obligado a soportar además la contaminación acústica provocada por los ruidos insoportables ocasionados por las chancadoras que trabajan a cualquier hora del día y de la noche, utilizándose además retroexcavadoras que provocan mucha más contaminación que no solamente le afecta a su persona, sino también a los colindantes, con los que de manera conjunta trataron de comunicarse con la propietaria de la comercializadora quien, no les dio ninguna alguna. Por tal motivo se organizaron y formularon su queja ante el Directorio y vecinos de la urbanización, habiéndose emitido un resolución con la finalidad de que todas las empresas del mismo rubro que se encuentran en el lugar se retiren a otra zona industrial como corresponde; es así que el 30 de junio de 2020, el Presidente de la junta vecinal de CORDEOR, presentó ante el ente municipal una solicitud de inspección, habiéndose deferido su petición enviándose un inspector al lugar el 5 de agosto del igual año, quien luego de visitar el lugar, sin que se permitiera el ingreso de los vecinos afectados, manifestó que para evitar la contaminación debían levantar los muros de sus viviendas.
Posteriormente, la referida comercializadora, inició la instalación de un tinglado metálico cuyas cubiertas y caída de aguas pluviales están dirigidas a su domicilio, constituyéndose en una obra nueva perjudicial; consecuentemente y de los actos relatados, no puede caber duda alguna que la actividad minera desarrollada por MABRAMA, pone en serio riesgo el derecho a la salubridad de los habitantes de la junta vecinal CORDEOR y de toda la población orureña, dado que las partículas de mineral y químicos que desprende se esparcen por efecto del viento a grandes distancias, obligándolos a aspirar los mismos y causándoles afectación en su salud, y pese a haberse denunciado oportunamente estos hechos ante las autoridades municipales, dichas denuncias no merecieron respuesta, siendo además que la tantas veces nombrada comercializadora, no cuenta con la documentación necesaria que le permita ejercer dicha actividad y aun teniéndola, la realiza en un predio no destinado a dicho efecto, realizando además, como se indició, construcciones de ampliación de sus ambientes.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la salubridad pública, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
1.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) Parar de inmediato la actividad que desempeña la procesadora y comercializadora MABRAMA; b) El cese de construcciones de ampliación que se realizan en los predios de dicha empresa; y, c) La reubicación de MABRAMA, si corresponde, en predio industrial o en función del plan regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Sea con imposición de daños y perjuicios en contra de la empresa demandada, por la objetividad de la amenaza al derecho reclamado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual señalada para el 20 de agosto de 2020, fue suspendida a solicitud de las partes a objeto de llevarse a cabo una inspección in situ de lugar en que se suscitó el conflicto, habiéndose señalado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, nuevo verificativo con carácter presencial el 27 de igual mes y año.
Instalada la audiencia a las 10:00 de la fecha antes señalada, en presencia de los accionantes y la parte demandada, ausentes los terceros interesados pese a su legal citación cursante de fs. 54 a 55 vta., luego de darse por leídas la demanda tutelar y la contestación, los sujetos procesales y miembros de la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro se trasladaron al lugar de los hechos a efectos de llevar a cabo la inspección judicial, a cuya conclusión, retornaron a ambientes judiciales, donde se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la demanda de acción popular y ampliando la misma, manifestó que: 1) Adquiriera el lote de terreno en 2007 y concluyeron la construcción de su vivienda en 2019, habiéndose dado cuenta, cuando pretendía habitar la misma, los riesgos a los que se someterían junto con su familia, por lo que, luego de conversaciones sostenidas con varios vecinos del lugar, tuvo conocimiento de la existencia de antecedentes de anteriores ocasiones en las cuales se hubieran remitido notas de reclamo ante la Unidad Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, así como al Defensor del Pueblo, donde cursa el caso 227/2020 de 30 de junio, haciéndose conocer la situación de los habitantes de la zona y las dificultades por las que atraviesan en su vida cotidiana, siendo que la vestimenta, a la conclusión del proceso de secado, queda impregnada de olores tóxicos a mineral y manchas del polvo que se desprende de los mismos y que se filtra por las ventanas de las habitaciones, generando afecciones a la salud; antecedentes que datan a fechas previas a la interposición de la presente acción popular; 2) Conforme fue evidenciado en la inspección judicial, existe filtración de polvo de mineral en un ambiente que pertenece a Carlos Marcelino Quisberth Valdez y la maquinaria encontrada en MABRAMA no se encuentra destinada a la comercialización sino al procesamiento de minerales; actividades que poseen componentes distintos entre sí; 3) Al margen de los equipos encontrados, se observó la existencia de bastantes sacos de mineral, cuya procedencia y cantidad es cuestionable, aspecto que será debatido en otra instancia; y, 4) De acuerdo al Certificado Médico presentado, se acreditaría que el accionante, al igual que otras personas, se encuentra afectado en su salud; toda vez que, la inhalación del polvo mineral, compromete el aparato respiratorio, máxime en época de pandemia.
En ejercicio de la réplica, el abogado de los accionantes manifestó que: i) La contestación presentada por la parte demandada, constituye confesión, pues se reconoce que dicha empresa cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT) y el Número de Identificación Minera (NIM), además matrícula de comercio que datarían de noviembre y diciembre de 2009; sin establecer con precisión desde cuando están vigentes; ii) Si bien se refiere que se ha procedido a con contratación de la empresa “RENCA” para la tramitación de la ficha ambiental, no es menos cierto que dicho pacto se produjo el 10 de febrero de 2020, bajo el advertido de que el trabajo tendría una duración de trescientos treinta días; es decir, aproximadamente hasta enero de 2021, resultando en consecuencia injustificable que dicha empresa funcione sin ese documento que se constituye en un requisito para el desarrollo propio de su actividad y exigible por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y que, conforme afirma la demandada, no posee; iii) De la documentación presentada por contrario, y no obstante haber señalado que del citado Gobierno Autónomo Municipal habría establecido que no era necesaria su adquisición, se evidencia una solicitud formulada el 17 de agosto de 2020, al Servicio Analítico Laboratorio Químico ESPECTROLAB, a efectos de realizar estudios sobre la contaminación ambiental que pudiera ocasionar la empresa, como requisito para la obtención de la ficha ambiental, observándose que la acción popular que se revisa, data de 20 de igual mes y año, lo que implica que MABRAMA no es una comercializadora, sino una procesadora de minerales que se encuentra realizando actividades sin contar con la documentación legal requerida; infiriéndose en consecuencia que dicha empresa no puede alegar que no estaría ocasionando una amenaza de daño a la salubridad pública, lo que hace procedente esta acción de defensa; y, iv) La demandada pretende someter a debate los derechos a la propiedad privada y al trabajo; sin embargo, cuando existe colisión de derechos, debe prevalecer el colectivo sobre el particular.
I.2.2. Informe de la demandada
Angélica Sandra Mamani Panoz, representante legal de Comercializadora de Minerales MABRAMA, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2020 cursante de fs. 42 a 47, así como en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: a) La empresa de su propiedad, tiene como actividad principal la comercialización, conforme demuestran el NIT, número de identificación minera y registro de comercio en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUDEMPRESA); documentos que avalan su actividad lícita, contrariamente a lo afirmado por la parte accionante; b) Con el objeto de contar con la licencia de funcionamiento y ficha ambienta, se apersonó ante el GAMO, donde se le indicó que dicho documento no era necesario en vista de que la empresa tenía como rubro solamente la comercialización interna y no su procesamiento, siendo que solamente recibe carga los viernes y la despacha los martes de cada semana; es decir, que únicamente se realiza trabajo manual dos días semanales y en horarios de oficina; c) A objeto de recabar información sobre la obtención de la ficha ambiental se dirigió al ente municipal, habiéndosele manifestado que debía suscribir un contrato de prestación de servicios con la consultora ambiental RENCA, habilitada para ese tipo de trámites, conforme así lo hizo, informándosele que la elaboración del Manifiesto Ambiental (MA) y la correspondiente obtención de la licencia, tendrían un plazo de trescientos treinta días a partir de la suscripción del documento que se produjo el 10 de febrero de 2020; no obstante, y por motivos ajenos a su voluntad, debidos a la pandemia ocasionada por la pandemia coronavirus COVID19, se impidió el correcto desarrollo de actividades públicas y privadas que derivó en el retardo de la realización del trámite; 4) Durante la inspección efectuada por la Unidad de Medio Ambiente del referido Gobierno Autónomo Municipal a la empresa MABRAMA y ante las explicaciones expuestas al funcionario municipal, éste comprendió la situación de la comercializadora, habiendo sorprendido a los accionantes al señalarles que debían elevar sus muros, dado que el inspector pudo evidenciar que uno de los muros colindantes se encontraba elevado a un metro de altura; 5) Inició la construcción de un tinglado metálico cerrado a objeto de evitar las quejas de terceros y prevenir que las máquinas de la empresa sufran desperfectos por los vientos y la tierra que éstos acarrean, no habiendo los peticionantes de tutela presentado documentación probatoria alguna que acredite que los olores que desprende su actividad comercial afectaría su salud, tratándose en consecuencia aquellos argumentos de meras suposiciones; no obstante, se recurrió al servicio de ESPECTROLAB a efectos de que realice estudios para determinar si existe o no daño al medio ambiente, como requisito para la obtención de la ficha ambiental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; 6) La SC 1018/2011-R de 22 de junio, diferencia con claridad los derechos colectivos de los difusos e incluso determina cuando se presentan los denominados interés de grupo o individuales homogéneos, siendo que la presente demanda tutelar, es presentada por dos vecinos de los cuales uno de ellos no vive en el barrio, por lo que se trataría de un pretensión individual y no coercitiva como se pretende hacer ver; extremos que fueron ampliamente desarrollados por la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre; 7) Llama la atención que la parte accionante, refiera que la empresa MABRAMA estaría poniendo en riesgo el derecho de salubridad pública de la Urbanización CODEOR y del pueblo orureño en su conjunto, cuando, del croquis adjunto, se puede evidenciar que en el sector existen varias empresas dedicadas al mismo rubro y desde hace muchos años, que fueron objeto de ninguna acción popular ni queja alguna referida a la supuesta contaminación ambiental o daño a la salubridad pública, siendo que estas además, ya cuentan con la ficha ambiental que adquirieron después de un año y medio o dos de tramitación, infiriéndose en consecuencia, que la actividad de comercialización de minerales, no contamina el medio ambiente no lesiona la salubridad pública, de donde se evidencia que el interés formulado mediante esta acción de defensa en definitiva es particular y no colectivo y se circunscribe a dos vecinos colindantes, uno de los cuales, se reitera, no habita en el inmueble que, dicho sea de paso, se encuentra en venta desde hace dos años; 8) De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales, el derecho a la propiedad se encuentra plenamente garantizado; 9) El cese de la actividad a la que se dedica MABRAMA, no solo afecta a la empresa en sí y lesiona el derecho a la libre industria y comercio reconocidos en el art. 47 de la Constitución Política del Estado (CPE), sino que también a terceras personas que prestan sus servicios en la empresa, vulnerándose en consecuencia el derecho al trabajo estipulado en el art. 46 de la Ley Fundamental; y, 10) De acuerdo a los parámetros establecidos por la SC 1560/2014, para determinar la existencia de vulneración al derecho a la salubridad pública, es preciso contar con certificados o informes emitidos por autoridad competente, que demuestren el grado de insalubridad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Defensor del Pueblo y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en calidad de terceros interesados, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal citación cursante de fs. 54 a 55 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 42/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 69 a 74, denegó la tutela solicitada, disponiendo la notificación con el mencionado fallo al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, exhortándolo para que mediante la Dirección de Gestión Ambiental del mencionado ente edil u otra repartición similar, se proceda a evaluar o en su caso realizar inspecciones a la Urbanización CORDEOR, no solamente a la Comercializadora MABRAMA, sino también en otras empresas comerciales de la misma naturaleza, a efectos de establecer si existen riesgos o posibles amenazas a la salubridad pública; sea de carácter urgente y haciendo conocer los resultados a los vecinos de dicha Urbanización para que, en su caso, acudan a los procedimientos establecidos por ley en defensa de sus derechos; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los argumentos expresados por los accionantes, su vivienda estaría siendo afectada por la Empresa demandada; toda vez que, a consecuencia de la actividad minera que realiza sus ambientes, por una parte, recibirían polvo emergente de la misma y por otro lado, las aguas pluviales del techo del tinglado metálico construido, se precipitarían en sus predios, lo que a su entender se traduce en una obra nueva perjudicial, siendo que incluso el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro habría instruido que los afectados elevasen sus muros perimetrales, tratándose en consecuencia de una afectación particular al tratarse de personas cuyos inmuebles son colindantes con MABRAMA; de donde se infiere que no se trata de vulneración a derechos colectivos o difusos, sino de derechos individuales homogéneos; 2) De la prueba aportada por los vecinos de la zona, de fecha anterior a que la Empresa demandada se instalara en el sector, se infiere que esta no es la única en funcionamiento en la Urbanización CORDEOR; 3) No existen los elementos de prueba suficientes para establecer la existencia de amenaza o vulneración a los derechos reclamados, aun sea a título de derechos individuales homogéneos; 4) Si bien se efectuó una inspección judicial respecto al funcionamiento de MABRAMA, tampoco se pudo evidenciar que exista daño al medio ambiente o contaminación en los predios colindantes, así como tampoco se adjuntó documentación que evidencie afectación a la salubridad pública, habiéndose aportado únicamente un Certificado Médico que acredita que el accionante, Carlos Marcelino Quisbert, adolece de rino laringo traqueo bronquitis; documento que en ninguna parte determina que dicha condición tenga relación con la contaminación causada por la Comercializadora demandada; 5) Si bien corresponde denegarse la tutela, no puede pasar desapercibido el hecho de que se estén generando actividades comerciales, cuyas licencias ambientales para su funcionamiento se encuentran en trámite, siendo deber del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro tomar en cuenta la actividad que aquellas realizan y que, en caso de determinarse que no pueden o no deben ser instaladas en una zona considerada residencial y enmendar las presuntas amenazas a la salud pública; y, 6) Evidentemente, el ente municipal no fue demandado en la presente acción tutelar, habiéndose dispuesto su citación en calidad de tercero interesado; sin embargo éste, no acudió a la audiencia y tampoco presentó informe, denotándose su negligencia en temas urgentes referidos a la salubridad pública.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Formulario de línea y nivel para edificación de 21 de mayo de 2018 y comprobante de pago por aprobación de plano de 5 de octubre del mismo año, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, respecto al inmueble ubicado en calle LL, entre 13 y 15 de la Urbanización CORDEOR, de propiedad de Carlos Marcelino Quisbert Valdez (fs. 2 y 3).
II.2. Mediante carta de 17 de julio de 2019, Argimero Plaza Rodríguez y Ruth Garvizu de Plazo, solicitaron a la Dirección de Gestión y Salud Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la verificación y cierre de comercializadoras de minerales ubicadas al lado de su vivienda, por causar daños a la salud de su familia (fs. 4 a 5).
II.3. A través de misiva de 5 de junio de 2020, dirigida al Presidente de la Urbanización CORDEOR, vecinos de la zona –entre los que no figuran los accionantes– le manifestaron su preocupación y reclamo respecto a las actividades desarrolladas por empresas comercializadoras de minerales, haciéndole saber que, a pesar de haber intentado conversar con el propietario de una de ellas, no pudo ser habido, exigiendo al trabajador que los atendió que cesen en la generación de polvo tóxico (fs. 6).
II.4. Cursa registro del caso DP/SSP/ORU/227/2020 de 30 de junio, correspondiente a la Defensoría del Pueblo del departamento de Oruro, referido a la denuncia formulada por Ruth Garvizu Sarsuri, respecto a la instalación por parte de su vecino de una empresa procesadora y comercializadora de minerales que no contaría con las medidas de seguridad relacionadas a la conservación del medio ambiente y que ejercería sus actividades en horas de la madrugada (fs. 7).
II.5. De acuerdo al NIT 5772156015; NIM 04-0406-04 de 5 de diciembre de 2019 y la Matricula de Comercio 00423778 de 25 de noviembre de igual año, la empresa Comercializadora de Minerales MABRAMA, tiene por objeto la compra y venta de minerales (fs. 21 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de su derecho a la salubridad pública; toda vez que, la empresa de la demandada se dedica al procesamiento de minerales sin contar con la documentación legal necesaria para hacerlo, generando polvo y olores tóxicos que invaden su inmueble, colindante con la Empresa, siendo además, que se construyó un tinglado metálico que vierte aguas pluviales en su vivienda, y que por ende, se constituye en obra nueva perjudicial.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
De conformidad a lo previsto por el art. 136.I de la CPE: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”, de donde se infiere que la acción puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; razonamiento que implica que la acción popular no está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar previamente los mecanismos intraprocesales que pudieran existir en la vía judicial o administrativa para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.
En este contexto, el ámbito de protección de la acción popular, de acuerdo a la norma en cuestión (art. 136 CPE), abarca únicamente intereses y derechos colectivos, sin referirse a los intereses y derechos difusos, que de acuerdo a la doctrina, se asemejan a los primeros y son fáciles de confundir; por lo que, en muchos casos, en varias legislaciones, se habla indistintamente de derechos colectivos y derechos difusos.
En el caso de Bolivia, de acuerdo al entendimiento jurídico–doctrinal–jurisprudencial, a partir de una interpretación teleológica del art. 136 superior, se ha llegado a establecer que ambos –derechos colectivos y derechos difusos–, conforman una misma unidad y que por ende son promovibles a través de la acción popular; es así que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuó las siguientes puntualizaciones:
“a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El `Amparo Colectivo´).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado.
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas han sido añadidas).
En cuanto a su ámbito de protección, de la literalidad del art. 135 de la CPE, se tiene que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, comprendidos como aquellos que incumben a una colectividad y cuya lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; en este sentido, la normativa precitada establece como derechos colectivos específicos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, que determina su carácter público o colectivo y que se constituyen en presupuestos para la activación de la acción popular.
Por su parte, la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, ampliando los razonamientos expuestos en la SC 1018/2011-R citada precedentemente, respecto a los derechos individuales homogéneos, estableció que: “…la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.
En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común −colectivo ni difuso−, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación”.
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por los accionantes, la parte demandada lesionaría su derecho a la salubridad pública; toda vez que, la empresa de la demandada se dedica al procesamiento de minerales sin contar con la documentación legal necesaria para hacerlo, generando polvo y olores tóxicos que invaden su inmueble, colindante con la empresa, siendo además, que se construyó un tinglado metálico que vierte aguas pluviales en su vivienda y que por ende se constituye en obra nueva perjudicial.
Inicialmente corresponde referir que de acuerdo a la propia naturaleza jurídica de esta acción tutelar, establecida en el art. 135 de la CPE, ésta se halla destinada a la protección de derechos colectivos, identificados por el texto normativo señalado como el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salud pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente acción tutelar.
En el presente caso, los accionantes pretenden que, vía acción popular se ordene el cese inmediato de la actividad que desempeña la procesadora y comercializadora MABRAMA; así como también de la ejecución de obras de construcción y ampliación que se realizan en los predios de dicha Empresa y, si corresponde, su reubicación en predio industrial o en función del plan regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; reclamando además, la imposición de daños y perjuicios en contra de la empresa demandada, por la objetividad de la amenaza al derecho vulnerado.
Ahora bien, de la compulsa de los argumentos expuestos por los accionantes así como de la pretensión expresada en su petitorio, se advierte inequívocamente que, en el presente caso, se denuncian dos problemas jurídicos: a) La supuesta contaminación ambiental que derivaría en la lesión del derecho a la salubridad pública, emergente de las actividades que realiza la empresa MABRAMA de propiedad de la demandada; y, b) Los presuntos daños ocasionados al inmueble de propiedad de los peticionantes de tutela ocasionados por la construcción de un tinglado metálico en predios de la referida empresa; extremos que serán analizados infra, de forma separada.
En cuanto a la aludida contaminación ambiental que generaría lesión al derecho a la salubridad pública, con carácter previo corresponde señalar que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por los demandados, ponen en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos y acceso a servicios públicos; siendo precisa la presentación pertinente de la prueba que funda la acción tutelar, observando que en materia de acciones de defensa, la carga de la prueba le concierne al impetrante de tutela, quien debe adjuntar a dicho efecto, los elementos de convicción suficientes que acrediten la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la obligación de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto, compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden; consecuentemente y conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de reclamaciones vinculadas la lesión de la salubridad pública vinculada a la vulneración del derecho al medio ambiente, puede ser activada frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del mismo, siempre y cuando los efectos nocivos denunciados se hallen debidamente comprobados, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas en mérito a la de la problemática debatida.
En el caso que se analiza, la parte accionante no ha aportado prueba alguna que demuestre que la actividad desarrollada por MABRAMA sea la de procesamiento y no de comercialización de minerales conforme se advierte del NIT, NIM y Registro de FUNDEMPRESA presentados por la parte demandada, así como tampoco ha acreditado que efectivamente de dicha actividad se desprendan polvos ni olores de origen tóxico que pudieran ser nocivos para la salud, no contándose con ningún tipo de estudio que establezca la posibilidad de que dicho extremo sea cierto, aspecto que también fue observado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro en la audiencia de inspección judicial, donde no se advirtió la veracidad de las denuncias formuladas; motivo por el cual, esta jurisdicción considera que debe denegarse la tutela impetrada. No obstante, y en referencia a las notas aportadas por los peticionantes de tutela en fotocopias simples, cabe manifestar que los reclamos en ellas expuestos, corresponden a otras personas que nada tienen que ver con la actividad que desempeña MABRAMA en particular y que además datan de fechas anteriores a la instalación de dicha Empresa en el sector, por lo que sobre esos asuntos, concierne a los interesados acudir a las instancias que consideren pertinentes, dado que la presente acción tutelar, vincula estrictamente a dicha comercializadora y los bienes colindantes de propiedad de los accionantes.
En lo que respecta al vertido de aguas pluviales del tinglado metálico instalado por la empresa MABRAMA en el inmueble del accionante, considerado por los impetrantes de tutela, como “obra nueva perjudicial”, debe señalarse que dicho extremo no corresponde ser compulsado por la vía constitucional, habida cuenta que tales procesos, por disposición de la Ley, son objeto de conocimiento de la vía civil ordinaria, ante la cual deberá acudir la parte que se considere afectada a objeto de que su derecho propietario como tal, sea debidamente resguardado.
En consecuencia y como se tiene expresado en los argumentos expuestos precedentemente, los hechos denunciados como lesivos mediante la presente acción de defensa, no pueden ser objeto de tutela constitucional vía acción popular, por tratarse el fondo de lo demandado de la presumible afectación de derechos individuales vinculados al inmueble de su propiedad, siendo además, que la vivienda de Carlos Marcelino Quisbert Valdez, no se encuentra habitado por su propietario –hoy accionante–; correspondiendo en consecuencia, sin necesidad de mayor argumentación jurídica, denegarse la tutela impetrada.
De todo lo expuesto, se concluye que la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, evaluó de manera correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2020 de 27 de agosto, cursante a fs. 69 a 74, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0125/2021-S4 (viene de la pág. 13)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0125/2021-s4