SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0125/2021-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0125/2021-s4

Fecha: 17-May-2021

a)

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) Parar de inmediato la actividad que desempeña la procesadora y comercializadora MABRAMA; b) El cese de construcciones de ampliación que se realizan en los predios de dicha empresa; y, c) La reubicación de MABRAMA, si corresponde, en predio industrial o en función del plan regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Sea con imposición de daños y perjuicios en contra de la empresa demandada, por la objetividad de la amenaza al derecho reclamado.

Angélica Sandra Mamani Panoz, representante legal de Comercializadora de Minerales MABRAMA, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2020 cursante de fs. 42 a 47, así como en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: a) La empresa de su propiedad, tiene como actividad principal la comercialización, conforme demuestran el NIT, número de identificación minera y registro de comercio en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUDEMPRESA); documentos que avalan su actividad lícita, contrariamente a lo afirmado por la parte accionante; b) Con el objeto de contar con la licencia de funcionamiento y ficha ambienta, se apersonó ante el GAMO, donde se le indicó que dicho documento no era necesario en vista de que la empresa tenía como rubro solamente la comercialización interna y no su procesamiento, siendo que solamente recibe carga los viernes y la despacha los martes de cada semana; es decir, que únicamente se realiza trabajo manual dos días semanales y en horarios de oficina; c) A objeto de recabar información sobre la obtención de la ficha ambiental se dirigió al ente municipal, habiéndosele manifestado que debía suscribir un contrato de prestación de servicios con la consultora ambiental RENCA, habilitada para ese tipo de trámites, conforme así lo hizo, informándosele que la elaboración del Manifiesto Ambiental (MA) y la correspondiente obtención de la licencia, tendrían un plazo de trescientos treinta días a partir de la suscripción del documento que se produjo el 10 de febrero de 2020; no obstante, y por motivos ajenos a su voluntad, debidos a la pandemia ocasionada por la pandemia coronavirus COVID19, se impidió el correcto desarrollo de actividades públicas y privadas que derivó en el retardo de la realización del trámite; 4) Durante la inspección efectuada por la Unidad de Medio Ambiente del referido Gobierno Autónomo Municipal a la empresa MABRAMA y ante las explicaciones expuestas al funcionario municipal, éste comprendió la situación de la comercializadora, habiendo sorprendido a los accionantes al señalarles que debían elevar sus muros, dado que el inspector pudo evidenciar que uno de los muros colindantes se encontraba elevado a un metro de altura; 5) Inició la construcción de un tinglado metálico cerrado a objeto de evitar las quejas de terceros y prevenir que las máquinas de la empresa sufran desperfectos por los vientos y la tierra que éstos acarrean, no habiendo los peticionantes de tutela presentado documentación probatoria alguna que acredite que los olores que desprende su actividad comercial afectaría su salud, tratándose en consecuencia aquellos argumentos de meras suposiciones; no obstante, se recurrió al servicio de ESPECTROLAB a efectos de que realice estudios para determinar si existe o no daño al medio ambiente, como requisito para la obtención de la ficha ambiental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; 6) La SC 1018/2011-R de 22 de junio, diferencia con claridad los derechos colectivos de los difusos e incluso determina cuando se presentan los denominados interés de grupo o individuales homogéneos, siendo que la presente demanda tutelar, es presentada por dos vecinos de los cuales uno de ellos no vive en el barrio, por lo que se trataría de un pretensión individual y no coercitiva como se pretende hacer ver; extremos que fueron ampliamente desarrollados por la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre; 7) Llama la atención que la parte accionante, refiera que la empresa MABRAMA estaría poniendo en riesgo el derecho de salubridad pública de la Urbanización CODEOR y del pueblo orureño en su conjunto, cuando, del croquis adjunto, se puede evidenciar que en el sector existen varias empresas dedicadas al mismo rubro y desde hace muchos años, que fueron objeto de ninguna acción popular ni queja alguna referida a la supuesta contaminación ambiental o daño a la salubridad pública, siendo que estas además, ya cuentan con la ficha ambiental que adquirieron después de un año y medio o dos de tramitación, infiriéndose en consecuencia, que la actividad de comercialización de minerales, no contamina el medio ambiente no lesiona la salubridad pública, de donde se evidencia que el interés formulado mediante esta acción de defensa en definitiva es particular y no colectivo y se circunscribe a dos vecinos colindantes, uno de los cuales, se reitera, no habita en el inmueble que, dicho sea de paso, se encuentra en venta desde hace dos años; 8) De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales, el derecho a la propiedad se encuentra plenamente garantizado; 9) El cese de la actividad a la que se dedica MABRAMA, no solo afecta a la empresa en sí y lesiona el derecho a la libre industria y comercio reconocidos en el art. 47 de la Constitución Política del Estado (CPE), sino que también a terceras personas que prestan sus servicios en la empresa, vulnerándose en consecuencia el derecho al trabajo estipulado en el art. 46 de la Ley Fundamental; y, 10) De acuerdo a los parámetros establecidos por la            SC 1560/2014, para determinar la existencia de vulneración al derecho a la salubridad pública, es preciso contar con certificados o informes emitidos por autoridad competente, que demuestren el grado de insalubridad.

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El  `Amparo Colectivo´).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

Ahora bien, de la compulsa de los argumentos expuestos por los accionantes así como de la pretensión expresada en su petitorio, se advierte inequívocamente que, en el presente caso, se denuncian dos problemas jurídicos: a) La supuesta contaminación ambiental que derivaría en la lesión del derecho a la salubridad pública, emergente de las actividades que realiza la empresa MABRAMA de propiedad de la demandada; y, b) Los presuntos daños ocasionados al inmueble de propiedad de los peticionantes de tutela ocasionados por la construcción de un tinglado metálico en predios de la referida empresa; extremos que serán analizados infra, de forma separada.

En cuanto a la aludida contaminación ambiental que generaría lesión al derecho a la salubridad pública, con carácter previo corresponde señalar que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por los demandados, ponen en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos y acceso a servicios públicos; siendo precisa la presentación pertinente de la prueba que funda la acción tutelar, observando que en materia de acciones de defensa, la carga de la prueba le concierne al impetrante de tutela, quien debe adjuntar a dicho efecto, los elementos de convicción suficientes que acrediten la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la obligación de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto, compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden; consecuentemente y conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de reclamaciones vinculadas la lesión de la salubridad pública vinculada a la vulneración del derecho al medio ambiente, puede ser activada frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del mismo, siempre y cuando los efectos nocivos denunciados se hallen debidamente comprobados, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas en mérito a la de la problemática debatida.

En el caso que se analiza, la parte accionante no ha aportado prueba alguna que demuestre que la actividad desarrollada por MABRAMA sea la de procesamiento y no de comercialización de minerales conforme se advierte del NIT, NIM y Registro de FUNDEMPRESA presentados por la parte demandada, así como tampoco ha acreditado que efectivamente de dicha actividad se desprendan polvos ni olores de origen tóxico que pudieran ser nocivos para la salud, no contándose con ningún tipo de estudio que establezca la posibilidad de que dicho extremo sea cierto, aspecto que también fue observado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro en la audiencia de inspección judicial, donde no se advirtió la veracidad de las denuncias formuladas; motivo por el cual, esta jurisdicción considera que debe denegarse la tutela impetrada. No obstante, y en referencia a las notas aportadas por los peticionantes de tutela en fotocopias simples, cabe manifestar que los reclamos en ellas expuestos, corresponden a otras personas que nada tienen que ver con la actividad que desempeña MABRAMA en particular y que además datan de fechas anteriores a la instalación de dicha Empresa en el sector, por lo que sobre esos asuntos, concierne a los interesados acudir a las instancias que consideren pertinentes, dado que la presente acción tutelar, vincula estrictamente a dicha comercializadora y los bienes colindantes de propiedad de los accionantes.

En lo que respecta al vertido de aguas pluviales del tinglado metálico instalado por la empresa MABRAMA en el inmueble del accionante, considerado por los impetrantes de tutela, como “obra nueva perjudicial”, debe señalarse que dicho extremo no corresponde ser compulsado por la vía constitucional, habida cuenta que tales procesos, por disposición de la Ley, son objeto de conocimiento de la vía civil ordinaria, ante la cual deberá acudir la parte que se considere afectada a objeto de que su derecho propietario como tal, sea debidamente resguardado.

En consecuencia y como se tiene expresado en los argumentos expuestos precedentemente, los hechos denunciados como lesivos mediante la presente acción de defensa, no pueden ser objeto de tutela constitucional vía acción popular, por tratarse el fondo de lo demandado de la presumible afectación de derechos individuales vinculados al inmueble de su propiedad, siendo además, que la vivienda de Carlos Marcelino Quisbert Valdez, no se encuentra habitado por su propietario –hoy accionante–; correspondiendo en consecuencia, sin necesidad de mayor argumentación jurídica, denegarse la tutela impetrada.