SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0125/2021-s4
Fecha: 17-May-2021
i)
En ejercicio de la réplica, el abogado de los accionantes manifestó que: i) La contestación presentada por la parte demandada, constituye confesión, pues se reconoce que dicha empresa cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT) y el Número de Identificación Minera (NIM), además matrícula de comercio que datarían de noviembre y diciembre de 2009; sin establecer con precisión desde cuando están vigentes; ii) Si bien se refiere que se ha procedido a con contratación de la empresa “RENCA” para la tramitación de la ficha ambiental, no es menos cierto que dicho pacto se produjo el 10 de febrero de 2020, bajo el advertido de que el trabajo tendría una duración de trescientos treinta días; es decir, aproximadamente hasta enero de 2021, resultando en consecuencia injustificable que dicha empresa funcione sin ese documento que se constituye en un requisito para el desarrollo propio de su actividad y exigible por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y que, conforme afirma la demandada, no posee; iii) De la documentación presentada por contrario, y no obstante haber señalado que del citado Gobierno Autónomo Municipal habría establecido que no era necesaria su adquisición, se evidencia una solicitud formulada el 17 de agosto de 2020, al Servicio Analítico Laboratorio Químico ESPECTROLAB, a efectos de realizar estudios sobre la contaminación ambiental que pudiera ocasionar la empresa, como requisito para la obtención de la ficha ambiental, observándose que la acción popular que se revisa, data de 20 de igual mes y año, lo que implica que MABRAMA no es una comercializadora, sino una procesadora de minerales que se encuentra realizando actividades sin contar con la documentación legal requerida; infiriéndose en consecuencia que dicha empresa no puede alegar que no estaría ocasionando una amenaza de daño a la salubridad pública, lo que hace procedente esta acción de defensa; y, iv) La demandada pretende someter a debate los derechos a la propiedad privada y al trabajo; sin embargo, cuando existe colisión de derechos, debe prevalecer el colectivo sobre el particular.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- b.
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR