SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S2

Fecha: 12-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S2

Sucre, 12 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34099-2020-69-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 70/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregoria Ticona Vda. de Laura contra Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova ex Gerente General a.i. y Enzo Windsor Rosales Cossio, Gerente de Seguros, ambos, de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de enero y 5 de marzo de 2020, cursantes de fs. 50 a 54 vta.; y, 62 y vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su fallecido esposo Manuel Laura Calle, realizó sus estudios en el Ejército de Bolivia, llegando a obtener el grado de Sargento, en el transcurso de su carrera y trabajo el salario que percibía estaba sujeto a un descuento del 2%, inicialmente destinado para que en caso de deceso los derechohabientes reciban de COSSMIL la vivienda militar “COPAVI”; posteriormente, dicho aporte fue modificado por la Ley de Seguridad Social Militar aprobada mediante Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974, convirtiéndolo en aporte de capital asegurado de muerte “REGIMEN ESPEC.”, correspondiente al pago equivalente a treinta mensualidades de la última renta percibida, conforme establece el art. 152 del texto legal enunciado, los que efectuó por más de cincuenta y seis años; por otra parte, con los aludidos recursos económicos se otorgaban prestamos de dinero -con intereses- a los mismos afiliados por previsión del art. 131 de la citada norma.

En su calidad de derechohabiente como viuda del prenombrado, mediante nota de atención de 10 de octubre de 2017, solicitó al Gerente de Seguros de COSSMIL, el pago de capital asegurado de muerte arrimando todos los requisitos exigidos por dicha entidad; empero, al no tener respuesta, el 11 de junio de 2019, acudió a la Junta Superior de Decisiones de dicha entidad, reclamando la referida cancelación; posteriormente, el 12 de igual mes y año, ante el ex Gerente General a.i. de la citada Corporación; y, finalmente el 11 de julio del aludido año, presentó denuncia ante la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de COSSMIL; sin embargo, no obtuvo una contestación formal, solamente de manera verbal se le indicó que debía esperar un “estudio matemático actuarial”; cuando el pago que reclamó deviene de aportes descontados por planilla de toda una vida de trabajo; perteneciendo a un grupo vulnerable por ser persona de la tercera edad, pidió la abstracción del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.I y III, 48.I y IV; y, 109 de la Constitución Política de Estado (CPE); 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) COSSMIL proceda al pago inmediato del capital asegurado de muerte, consistente en treinta mensualidades de la última renta que percibía su fallecido esposo, en la suma de Bs203 505,60.- (doscientos tres mil quinientos cinco 60/100 bolivianos); b) Se determine la responsabilidad civil, penal y/o administrativa por la vulneración de normas constitucionales; y, c) El pago de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 185 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y en respuesta al informe desplegado por los demandados señaló: 1) COSSMIL, aludió que la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- abolió el art. 152 de la Ley de Seguridad Social Militar; empero, la disposición abrogatoria de la primera, lo único que mencionó es que “…se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente DS pero no especifica que está derogando la Ley del seguro social militar…” (sic); además, dicho precepto no puede ser contrario a derechos fundamentales adquiridos; la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, solidaridad, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; asimismo, es de cumplimiento obligatorio; y, 2) No correspondería alegar que es un sistema de pago insostenible porque se generaría inseguridad jurídica; toda vez que, fue descontado el 2% del salario a ese efecto.

A las preguntas de la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, inherentes a: “…cual es el acto, resolución, respuesta, carta que le hubiese negado el pago…” (sic), que considera lesivo a sus derechos constitucionales; respondió que, no fue generada todavía por COSSMIL.

I.2.2. Informe de los demandados

Marco Antonio Álvarez Daza, actual Gerente General y Enzo Windsor Rosales, Gerente de Seguros, ambos de COSSMIL, a través de sus representantes mediante informe escrito de 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 97 a 100 y en audiencia refirieron que: i) La impetrante de tutela incumplió la previsión contenida en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inherente a la identificación de los derechos y/o garantías que considera fueron lesionados, aludiendo solamente “ciertos” artículos de la Ley Fundamental; ii) El fallecido esposo de la prenombrada, no realizó la totalidad de aportes a COSSMIL, de acuerdo a la “(certificación régimen especial 2%)”; incluso son discontinuos; iii) La pretensión no se consolidó; toda vez que, la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, por Resolución 005/2017 de 14 de febrero, determinó que: ‘“ARTICULO PRIMERO.- Los asegurados de las Fuerzas Armadas, que no efectuaron cuatro aportes continuos o seis discontinuos al Régimen Especial; sus Derecho Habientes no tendrán derecho a recibir el Capital Asegurado de Muerte. Correspondiendo por consiguiente la devolución de aportes a ser Reglamentada. ARTICULO SEGUNDO.- Todos los asegurados con aportes pendientes al Régimen Especial, a la fecha de emisión de la Presente Resolución, tendrán plazo de seis meses para manifestar su voluntad de regularizar su situación en la Gerencia de Seguros. ARTICULO TERCERO.- Se establece un plazo máximo de 36 meses, como periodo de regularización de aportes pendientes al Régimen Especial de Seguros”’ (sic); es decir, debido a la interrupción en los aportes incumbe la devolución de los mismos; por otra parte, la solicitante de tutela en ningún momento manifestó sí deseaba regularizar los pendientes; por consiguiente, no correspondía el pago pretendido, lo contrario vulneraría los principios de sostenibilidad del beneficio y la solidaridad que son los pilares de la seguridad social; iv) Los meses de junio a diciembre de 2008; enero a noviembre de 2009, se devolvió aportes al titular a través de la Resolución 005/2010 de 8 de abril; v) Al existir derechos controvertidos, no le atinge a la jurisdicción constitucional dilucidarlos, así se analizó al respecto en la SC 1543/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0008/2017-S1 de 2 de febrero; vi) El art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LPFA), establece que la seguridad social está organizada y administrada por COSSMIL; para el cumplimiento de sus fines y costos de administración cuenta con los aportes de sus asegurados; el art. 158 del DL 11901 fijó inicialmente el descuento del 12% sobre todo pago percibido; el esposo difunto de la accionante realizó su primer aporte del 1 de enero de 1995 hasta abril de 1997; a través de la Resolución 1447 de 2 de julio de 2006, los integrantes de la Junta Directiva Militar de COSSMIL; debido a que, los afiliados no cubrían sus aportes al sistema, aprobaron el descuento del 2% adicional a los haberes de los miembros activos y jubilados bajo el sistema de reparto a fin de dar solución a las prestaciones especiales y autorizar su ejecución, decisión que fue consolidada en la gestión 2008; asimismo, por Resolución 005/2010 se devolvió aportes del capital asegurado de muerte al fallecido; empero, en abril de 2010 volvió a contribuir, logrando reunir la suma aproximada de Bs10 184.- (diez mil ciento ochenta y cuatro bolivianos), que está en trámite de restitución y que demoró por la transición en el cargo de gerente de la entidad; y, vii) La abogada de la impetrante de tutela, el 14 de marzo de 2019, presentó una anterior acción de amparo constitucional para otra persona, con idénticos fundamentos a la actual, la misma que fue denegada; a sabiendas de aquello activó la presente acción tutelar; en consecuencia, solicitaron se la deniegue la tutela.

Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, ex Gerente General a.i. de COSSMIL, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 64.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 70/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) A través de la SCP “410/2013”, se identificó los casos en los que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a analizar en el fondo de una acción tutelar -hechos controvertidos, legalidad ordinaria y valoración de la prueba-; y, b) La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, uno de ellos es que exista un acto u omisión que vulnere derechos constitucionales; en el presente caso, el trámite iniciado por la impetrante de tutela no obtuvo una respuesta positiva o negativa de COSSMIL; no obstante aquello, la aludida pretende que esta Sala “…instruya al accionado el pago de 203.505,oo Bs…” (sic); pedido al que no se puede dar curso; debiendo sustanciar y resolver a ese efecto los demandados; por lo que, no se puede disponer el pretendido pago; asimismo, la prenombrada tampoco denunció la lesión de su derecho a la petición impidiendo a esta instancia el análisis inherente a este.

En uso de la complementación y enmienda la solicitante de tutela señaló que: “…se ha hecho referencia a discontinuidad de los descuentos del 2% en base a un documento que ha presentado justamente el 2000 esa disponibilidad depende de la parte accionante actualmente porque los descuentos se hacen de planilla directamente en las boletas…” (sic); resolviendo la citada Sala Constitucional, determinó no ha lugar, por no haber ingresado a valorar la prueba presentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa nota presentada el 11 de octubre de 2017, al Gerente de Seguros de COSSMIL -demandado-, por Gregoria Ticona Vda. de Laura -hoy accionante-, solicitando el pago de capital asegurado de muerte, de su esposo Manuel Laura Calle, aclarando que adjuntó todos los documentos requeridos a ese efecto (fs. 3).

II.2.  Por notas desplegadas el 11 y 12 de junio y, 11 de julio de 2019, la solicitante de tutela denunció la retardación del pago supra citado ante la Junta Superior de Decisiones; al ex Gerente General a.i. -demandado-; y, a la Unidad de Transparencia todos de COSSMIL (fs. 4 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerado su derecho a la seguridad social; toda vez que, en calidad de derechohabiente de su fallecido esposo, solicitó el pago de Bs203 505,60.- correspondiente al capital asegurado de muerte, previsto en el art. 152 de la Ley de Seguridad Social Militar; no obstante, de presentar todos los requisitos exigidos, a los personeros de Seguros de COSSMIL, no dieron curso al mismo pese a sus reiterados reclamos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La activación paralela de la jurisdicción administrativa y la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: …activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado es propio).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerado su derecho a la seguridad social; toda vez que, en calidad de derechohabiente de su fallecido esposo, solicitó el pago de Bs203 505,60.- correspondiente al capital asegurado de muerte, previsto en el art. 152 del DL 11901; no obstante presentar todos los requisitos exigidos, a los personeros de Seguros de COSSMIL, no dieron curso al mismo pese a sus reiterados reclamos.

Ahora bien, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el actual fallo constitucional se tiene que, la impetrante de tutela por nota presentada el 11 de octubre de 2017, al Gerente de Seguros de COSSMIL -demandado-, solicitó el pago de capital asegurado de muerte de su esposo Manuel Laura Calle, aclarando que adjuntó todos los documentos requeridos a ese efecto (Conclusión II.1); ante la retardación del aludido pago, por notas desplegadas el 11 y 12 de junio y, 11 de julio de 2019, acudió con su reclamo ante la Junta Superior de Decisiones; al ex Gerente General a.i. -demandado-; y, a la Unidad de Transparencia todos de la referida institución (Conclusión II.2).

En ese contexto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede activar paralelamente dos jurisdicciones para la resolución de una misma problemática; tal afirmación tiene razón de ser, porque una doble decisión sobre un caso concreto causaría disfunción procesal; en tal sentido, consta que la peticionante de tutela acudió a la jurisdicción administrativa -COSSMIL- solicitando el pago del capital asegurado de muerte que considera le corresponde como derechohabiente de su fallecido esposo; sin embargo, esa instancia aún no emitió una determinación al respecto; no obstante aquello, activó esta acción de amparo constitucional pretendiendo que se otorgue tutela y se disponga dicha cancelación.

Tanto en el memorial de acción amparo constitucional, así como lo sustanciado en la audiencia de garantías, la accionante y los demandados, coinciden en sostener que la primera nombrada, inició el trámite para la devolución del capital asegurado de muerte; sin embargo, COSSMIL no decidió al respecto; argumentando que, los aportes del fallecido fueron descontinuados; y que, la petición de la aludida se encuentra en análisis; en tal contexto factico, es posible establecer de manera irrebatible que aún no se definió en una resolución pertinente si le corresponde o no tal prestación, menos se fijó un monto a dicho efecto; pretendiendo la solicitante de tutela que a través de este medio de defensa sea la jurisdicción constitucional quien efectúe tal labor; empero, conforme lo explicado una doble decisión causaría disfunción procesal, lo que lejos de ampararla crearía inseguridad jurídica.

No obstante lo expuesto, dada la condición de la impetrante de tutela -persona de la tercera edad- y el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite para el pago de la prestación tantas veces nombrada -gestión 2017-, se exhorta a los demandados, resolver a la brevedad posible el trámite interpuesto por la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con diferente fundamento, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 70/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0128/2021-S2 (viene de la pág. 7).


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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