SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
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Marco Antonio Álvarez Daza, actual Gerente General y Enzo Windsor Rosales, Gerente de Seguros, ambos de COSSMIL, a través de sus representantes mediante informe escrito de 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 97 a 100 y en audiencia refirieron que: i) La impetrante de tutela incumplió la previsión contenida en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inherente a la identificación de los derechos y/o garantías que considera fueron lesionados, aludiendo solamente “ciertos” artículos de la Ley Fundamental; ii) El fallecido esposo de la prenombrada, no realizó la totalidad de aportes a COSSMIL, de acuerdo a la “(certificación régimen especial 2%)”; incluso son discontinuos; iii) La pretensión no se consolidó; toda vez que, la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, por Resolución 005/2017 de 14 de febrero, determinó que: ‘“ARTICULO PRIMERO.- Los asegurados de las Fuerzas Armadas, que no efectuaron cuatro aportes continuos o seis discontinuos al Régimen Especial; sus Derecho Habientes no tendrán derecho a recibir el Capital Asegurado de Muerte. Correspondiendo por consiguiente la devolución de aportes a ser Reglamentada. ARTICULO SEGUNDO.- Todos los asegurados con aportes pendientes al Régimen Especial, a la fecha de emisión de la Presente Resolución, tendrán plazo de seis meses para manifestar su voluntad de regularizar su situación en la Gerencia de Seguros. ARTICULO TERCERO.- Se establece un plazo máximo de 36 meses, como periodo de regularización de aportes pendientes al Régimen Especial de Seguros”’ (sic); es decir, debido a la interrupción en los aportes incumbe la devolución de los mismos; por otra parte, la solicitante de tutela en ningún momento manifestó sí deseaba regularizar los pendientes; por consiguiente, no correspondía el pago pretendido, lo contrario vulneraría los principios de sostenibilidad del beneficio y la solidaridad que son los pilares de la seguridad social; iv) Los meses de junio a diciembre de 2008; enero a noviembre de 2009, se devolvió aportes al titular a través de la Resolución 005/2010 de 8 de abril; v) Al existir derechos controvertidos, no le atinge a la jurisdicción constitucional dilucidarlos, así se analizó al respecto en la SC 1543/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0008/2017-S1 de 2 de febrero; vi) El art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LPFA), establece que la seguridad social está organizada y administrada por COSSMIL; para el cumplimiento de sus fines y costos de administración cuenta con los aportes de sus asegurados; el art. 158 del DL 11901 fijó inicialmente el descuento del 12% sobre todo pago percibido; el esposo difunto de la accionante realizó su primer aporte del 1 de enero de 1995 hasta abril de 1997; a través de la Resolución 1447 de 2 de julio de 2006, los integrantes de la Junta Directiva Militar de COSSMIL; debido a que, los afiliados no cubrían sus aportes al sistema, aprobaron el descuento del 2% adicional a los haberes de los miembros activos y jubilados bajo el sistema de reparto a fin de dar solución a las prestaciones especiales y autorizar su ejecución, decisión que fue consolidada en la gestión 2008; asimismo, por Resolución 005/2010 se devolvió aportes del capital asegurado de muerte al fallecido; empero, en abril de 2010 volvió a contribuir, logrando reunir la suma aproximada de Bs10 184.- (diez mil ciento ochenta y cuatro bolivianos), que está en trámite de restitución y que demoró por la transición en el cargo de gerente de la entidad; y, vii) La abogada de la impetrante de tutela, el 14 de marzo de 2019, presentó una anterior acción de amparo constitucional para otra persona, con idénticos fundamentos a la actual, la misma que fue denegada; a sabiendas de aquello activó la presente acción tutelar; en consecuencia, solicitaron se la deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La activación paralela de la jurisdicción administrativa y la acción de amparo constitucional
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR