SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S2

Fecha: 12-May-2021

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Marco Antonio Álvarez Daza, actual Gerente General y Enzo Windsor Rosales, Gerente de Seguros, ambos de COSSMIL, a través de sus representantes mediante informe escrito de 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 97 a 100 y en audiencia refirieron que: i) La impetrante de tutela incumplió la previsión contenida en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inherente a la identificación de los derechos y/o garantías que considera fueron lesionados, aludiendo solamente “ciertos” artículos de la Ley Fundamental; ii) El fallecido esposo de la prenombrada, no realizó la totalidad de aportes a COSSMIL, de acuerdo a la “(certificación régimen especial 2%)”; incluso son discontinuos; iii) La pretensión no se consolidó; toda vez que, la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, por Resolución 005/2017 de 14 de febrero, determinó que: ‘“ARTICULO PRIMERO.- Los asegurados de las Fuerzas Armadas, que no efectuaron cuatro aportes continuos o seis discontinuos al Régimen Especial; sus Derecho Habientes no tendrán derecho a recibir el Capital Asegurado de Muerte. Correspondiendo por consiguiente la devolución de aportes a ser Reglamentada. ARTICULO SEGUNDO.- Todos los asegurados con aportes pendientes al Régimen Especial, a la fecha de emisión de la Presente Resolución, tendrán plazo de seis meses para manifestar su voluntad de regularizar su situación en la Gerencia de Seguros. ARTICULO TERCERO.- Se establece un plazo máximo de 36 meses, como periodo de regularización de aportes pendientes al Régimen Especial de Seguros”’ (sic); es decir, debido a la interrupción en los aportes incumbe la devolución de los mismos; por otra parte, la solicitante de tutela en ningún momento manifestó sí deseaba regularizar los pendientes; por consiguiente, no correspondía el pago pretendido, lo contrario vulneraría los principios de sostenibilidad del beneficio y la solidaridad que son los pilares de la seguridad social; iv) Los meses de junio a diciembre de 2008; enero a noviembre de 2009, se devolvió aportes al titular a través de la Resolución 005/2010 de 8 de abril; v) Al existir derechos controvertidos, no le atinge a la jurisdicción constitucional dilucidarlos, así se analizó al respecto en la SC 1543/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0008/2017-S1 de 2 de febrero; vi) El art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LPFA), establece que la seguridad social está organizada y administrada por COSSMIL; para el cumplimiento de sus fines y costos de administración cuenta con los aportes de sus asegurados; el art. 158 del DL 11901 fijó inicialmente el descuento del 12% sobre todo pago percibido; el esposo difunto de la accionante realizó su primer aporte del 1 de enero de 1995 hasta abril de 1997; a través de la Resolución 1447 de 2 de julio de 2006, los integrantes de la Junta Directiva Militar de COSSMIL; debido a que, los afiliados no cubrían sus aportes al sistema, aprobaron el descuento del 2% adicional a los haberes de los miembros activos y jubilados bajo el sistema de reparto a fin de dar solución a las prestaciones especiales y autorizar su ejecución, decisión que fue consolidada en la gestión 2008; asimismo, por Resolución 005/2010 se devolvió aportes del capital asegurado de muerte al fallecido; empero, en abril de 2010 volvió a contribuir, logrando reunir la suma aproximada de Bs10 184.- (diez mil ciento ochenta y cuatro bolivianos), que está en trámite de restitución y que demoró por la transición en el cargo de gerente de la entidad; y, vii) La abogada de la impetrante de tutela, el 14 de marzo de 2019, presentó una anterior acción de amparo constitucional para otra persona, con idénticos fundamentos a la actual, la misma que fue denegada; a sabiendas de aquello activó la presente acción tutelar; en consecuencia, solicitaron se la deniegue la tutela.