SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 70/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) A través de la SCP “410/2013”, se identificó los casos en los que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a analizar en el fondo de una acción tutelar -hechos controvertidos, legalidad ordinaria y valoración de la prueba-; y, b) La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, uno de ellos es que exista un acto u omisión que vulnere derechos constitucionales; en el presente caso, el trámite iniciado por la impetrante de tutela no obtuvo una respuesta positiva o negativa de COSSMIL; no obstante aquello, la aludida pretende que esta Sala “…instruya al accionado el pago de 203.505,oo Bs…” (sic); pedido al que no se puede dar curso; debiendo sustanciar y resolver a ese efecto los demandados; por lo que, no se puede disponer el pretendido pago; asimismo, la prenombrada tampoco denunció la lesión de su derecho a la petición impidiendo a esta instancia el análisis inherente a este.
En uso de la complementación y enmienda la solicitante de tutela señaló que: “…se ha hecho referencia a discontinuidad de los descuentos del 2% en base a un documento que ha presentado justamente el 2000 esa disponibilidad depende de la parte accionante actualmente porque los descuentos se hacen de planilla directamente en las boletas…” (sic); resolviendo la citada Sala Constitucional, determinó no ha lugar, por no haber ingresado a valorar la prueba presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La activación paralela de la jurisdicción administrativa y la acción de amparo constitucional
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR