SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S2

Fecha: 12-May-2021

1)

Margarita Flores Franco, Directora General Ejecutiva de la CPS, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 65 a 69 y en audiencia señaló que: 1) En las notas desplegadas ante su persona, los accionantes figuran como representantes del Sindicato de Profesionales de la CPS de La Paz (SIPROCPSLP); sin embargo, no cuentan con la correspondiente personalidad jurídica, reconocida por resolución suprema, conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 2349 de 1 de mayo de 2015; por tal motivo, en esta acción de defensa los impetrantes de tutela se encuentran en calidad de personas individuales; es decir, no tienen con legitimación activa para interponer la misma; 2) Por CITE: OFN/DNS-NI-1017/2019 de 29 de agosto, dio respuesta a la nota presentada -no especificó cuál- por los representantes del aludido Sindicato; y, 3) En los escritos de su conocimiento, se hicieron alusión a aspectos genéricos, subjetivos, con diversas cuestionantes y apreciaciones personales, que demostraron la falta de información sobre la normativa interna para convocatorias de concursos de méritos y exámenes de competencia de la CPS de La Paz, como la Resolución Ministerial (RM) 0622 de 25 de julio de 2008, -Reglamento de concurso de méritos y examen de competencia- y Resolución H.D. 0016/2014 de 7 de marzo, -Reglamento de concurso de méritos y examen de competencia de la CPS-; aun así, contestó a través de Nota CITE: ADLP-ADMC-C-I-230/2019 de 15 de mayo, -pidiendo se haga llegar la resolución que acredite la personería jurídica del citado Sindicato-; y, Nota Cite: OFN-DGE-2919/2019 de 29 de agosto, que fueron recibidas el 17 de mayo y 10 de septiembre del 2019, por Ramiro Eloy Gutiérrez Castro -ahora accionante-, en calidad de Secretario General de SIPROCPSLP; por lo que, la acción de amparo constitucional carece de objeto.

De los requerimientos presentados por los solicitantes de tutela, en obrados no consta que los mismos hayan sido respondidos hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; empero, conforme lo manifestado por los accionantes mediante su abogado, la Administradora Departamental de La Paz y la Directora General Ejecutiva demandadas, en audiencia de garantías, la primera, expidió la Nota CITE: ADLP-ADM-C-I-230/2019, exponiendo que se ponga a su conocimiento la documental que acredite la constitución del SOPROCPSLP; la segunda, emitió la Nota Cite: OFN-DGE-2919/2019, dirigido a Ramiro Eloy Gutiérrez Castro -impetrante de tutela-, recibido por el aludido el 10 de septiembre de igual año, por el cual atendió las notas de 26 de junio y 17 de julio de 2019, indicando que: 1) El antedicho Sindicato, acredite su personería jurídica; 2) El proceso de institucionalización para profesionales en el área de la salud, se desarrolla con base en el Reglamento de concurso de méritos y examen de competencia, aprobado por RM 0622; 3) Dio cumplimiento al Reglamento de concurso de méritos y examen de competencia de la CPS aprobado por el Honorable Directorio a través de la Resolución H.D. 0016/2014 de 7 de marzo; 4) Tomando en cuenta el factor económico de dicha institución es que no se pudo institucionalizar todos los cargos; y, 5) Debe considerar los arts. 89 y 90 del Reglamento Interno de Personal de la CPS -RM 124/76 de 16 de abril de 1976.

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema se establece que, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.

En el caso concreto, se evidencia que los accionantes presentaron los siguientes escritos: ante la Administradora Departamental de La Paz de la CPS, el 24 de abril de 2019, solicitando posibilitar la intervención de un representante de SIPROCPSLP, en el Comité Departamental de Institucionalización; y, se separe del referido proceso de selección a la Jefa de Enfermeras de dicha entidad; el 26 de junio de 2019, a la Directora General Ejecutiva de la misma institución, los impetrantes de tutela requirieron se analicen los ítems que se encuentran en proceso de institucionalización, otorgando prioridad a criterios técnicos de los profesionales y las especialidades y “..Aclarar y afirmar mediante los mecanismos institucionales y públicos que la institucionalización es un proceso transparente…” (sic), asegurar que el personal de ese hospital pueda participar de la convocatoria sin presión de ninguna índole; ambas peticiones fueron reiteradas a las demandadas por cartas notariadas recepcionadas el 18 de julio de igual año; sin embargo, de obrados no se advierte que las mismas hayan sido respondidas, siendo que no consta nota atendiendo los puntos objeto de la pretensión hasta la presentación de esta acción tutelar.

Si bien, consta la Nota CITE ADLP-ADM-C-I-230/2019, expedido por la Administradora Departamental de La Paz de la CPS, recepcionado el 17 de mayo de 2019, por Ramiro Eloy Gutiérrez Castro y la Nota Cite: OFN-DGE-2919/2019, emitido por la Directora General Ejecutiva de dicha institución, que fue puesto a conocimiento del aludido, posterior a la notificación a las demandadas con esta acción de defensa, del análisis de los mismos se tiene que no otorgaron respuesta a los puntos impetrados; por lo que, se advierte que las cuatro peticiones no obtuvieron respuesta formal, oportuna, clara y concreta, lesionando de esta manera el derecho de petición; motivo por el cual, corresponde la concesión de la tutela invocada.