SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
i)
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: i) La solicitud de 24 de abril de 2019, recepcionada el 25 de “junio” de igual año, fue respondida por “cipe” adjuntado a la Nota CITE: ADLP-ADMC-C-I-230/2019, en la cual se indicó que los supuestos representantes del SIPROCPSLP presenten la documentación pertinente para acreditar su condición; ii) La petición del 26 de junio del mismo año, mereció la nota de 5 de agosto de igual año, “contestada” el 29 de idéntico mes y año; y, iii) La del 18 de julio de 2019, no fue respondida; ya que, no remitieron la mencionada documentación exigida.
Tatiana Wendy Avilés Viscarra, Administradora Departamental de La Paz de la CPS, a través de su representante, por informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 79 a 80 vta., manifestó que, la nota de 25 de abril de igual año, puesta a su conocimiento el 25 de abril de igual año, por SIPROCPSLP, fue atendida el 17 de mayo de idéntico año, mediante CITE ADLP-ADM-C-I-230/2019, dirigido a Ramiro Eloy Gutiérrez Castro, solicitando se haga llegar a su despacho la documentación pertinente que acredite la constitución de dicho Sindicato; sin embargo, “hasta la fecha” no se expuso lo impetrado; por lo que, pidió se “declare la improcedencia” de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada
- III.2.
- sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- CONFIRMAR