SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
III.2.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen los escritos presentados el 25 de abril y 26 de junio de 2019, por los accionantes a la Administradora Departamental de La Paz y Directora General Ejecutiva de la CPS (Conclusiones II.1 y 3); la prenombrada por medio de la Nota CITE: ADLP-ADM-C-I-230/2019 de 15 de mayo, solicitó a Ramiro Eloy Gutiérrez Castro -peticionante de tutela-, ponga a su conocimiento documental que acredite la constitución del SIPROCPSLP (Conclusión II.2); a lo que, las indicadas notas fueron reiteradas ante las aludidas el 18 de julio de 2019 (Conclusión II.4); mereciendo la Nota Cite: OFN-DGE-2919/2019 de 29 de agosto, dirigido al citado Sindicato, emitido por la mencionada Directora dando respuesta a las notas de 26 de junio y 17 de julio del referido año, las que fueron recibidas el 10 de septiembre de igual año, por “Dr. R. Gutiérrez” (Conclusión II.5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada
- III.2.
- sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- CONFIRMAR