SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
1)
Iverth Isidro Morón Gonzales, Director de la Unidad Educativa “Alfredo Barbery Chávez” del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) La RM 0001/2020 en su art. 5 dispone el periodo de inscripciones, al cual no acudieron los accionantes, mismo que fue de conocimiento público por los medios de comunicación, no se apersonaron a la citada Unidad Educativa conforme se tiene del listado registrado; 2) En referencia a los supuestos cobros ilegales, no corresponde, ya que la propia RM 0001/2020 en el art. 20.IV establece “la excepcionalidad” donde indica que toda Unidad Educativa conjuntamente la junta escolar se ponen de acuerdo para poder pedir un aporte voluntario para mejorar la unidad educativa y de alguna manera cubrir algunas deficiencias, recursos que deben ser administrados por la junta y no por el Director; 3) El art. 26 de la RM 0001/2020 determina claramente la cantidad de estudiantes en cada unidad educativa del área urbana, aspectos que fueron cumplidos tanto por el Director Distrital como por el Director de la Unidad Educativa “Alfredo Barbery Chávez”; y, 4) Los impetrantes de tutela acudieron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como a la Dirección Distrital pero no acudieron a la Dirección Departamental de Educación en busca de una respuesta, por lo que no agotaron los medios administrativos de impugnación.
Rubén Álvarez, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: 1) Se denunció lesión el derecho a la educación, pero ese hecho no se dio, ya que como superior tendría que buscar los mecanismos para registrarlos en otro colegio que sea en la zona de los padres de familia que hayan reclamado, pero no se dio tal situación; 2) Vulnerar el derecho a la educación se daría cuando en ningún colegio u otra unidad educativa puedan tener acceso; y, 3) Recién tuvimos conocimiento de los hechos denunciados en esta acción de defensa, por lo que pedirán los informes correspondientes, tanto del Director Distrital como al Director de la Unidad Educativa demandada, a efectos de ver si su conducta se regula a la RM 0001/2020, de no ser así, se iniciaran los procesos disciplinarios, administrativos y de responsabilidades que correspondan.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos
- Fragmento 13
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ámbito preventivo
- III.2. El derecho a la educación en la Constitución Política del Estado
- a la educación
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla
- accesibilidad
- La opción de estudiar en la escuela más próxima a su vivienda;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR