SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S2

Fecha: 13-May-2021

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la educación; por parte del Director de la Unidad Educativa “Alfredo Barbery Chávez”, quien se rehusó inscribir a sus hijos al citado establecimiento, argumentando que no existiría cupos e incumpliendo la orden de inscripción emitida por el Director Distrital de Educación, además de no dar una explicación técnica del porque no puede inscribirlos, tratándoles con discriminación, dejando a sus hijos sin el acceso a la educación que es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado.

En primer lugar cabe referirnos al principio de subsidiariedad invocado por el demandado, sobre el particular debemos señalar que al ser la educación un derecho fundamental consagrado en el art. 17 de la CPE este no puede ser restringido en su acceso, siendo función del Estado y de las autoridades de educación efectuar todas las acciones para dar un adecuado acceso a la educación aquel que lo requiera, lo contrario significaría negar un derecho que conlleva la lesión de otros derechos como el de igualdad, de libertad de pensamiento, en el presente caso de estudio, es aplicable la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, al estar de por medio la educación de un grupo vulnerable como son los menores de edad que de no ser restaurado de forma inmediata se podría causar un daño irreparable e irremediable en la educación de los mismos quienes quedarían sin el acceso a una educación que debe ser inclusiva y participativa.

Ahora bien, conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que los demandantes de tutela acudieron a la Unidad Educativa “Alfredo Barbery Chávez” solicitando la inscripción de sus hijos presentando para el efecto los certificados de nacimiento de los menores de edad, libretas escolares, recibos de luz y agua y cedulas de identidad, cumpliendo de esta manera con los requisitos para acceder a un cupo en el citado establecimiento educativo.

Sin embargo, como refiere el Director de la Unidad Educativa demandada, les negó la inscripción de sus hijos argumentando que no habría cupos, sin dar una explicación técnica que satisfaga la pretensión de los padres de familia, ante dicha negativa acudieron a la Dirección Distrital de Educación del Distrito 3, autoridad que emitió las ordenes de inscripción mismas que no fueron cumplidas por la autoridad ahora demandada, por lo que presentaron una nota solicitando al Director Distrital de Educación la ratificación de la orden de inscripción que hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue respondida.

En el caso concreto, se advierte que al ser la educación un derecho fundamental consagrado en el art. 17 de la CPE, este no puede ser restringido en su acceso, más al contrario se debe de realizar todas las acciones inherentes para lograr la inscripción de los menores y brindar por parte del Estado y las autoridades de Educación todas las facilidades del acceso a la educación gratuita y sin discriminación como establece nuestra Norma Suprema, mucho más cuando se demostró con recibos de luz y agua, cédulas de identidad de los padres que los menores viven en la zona donde se encuentra el establecimiento educativo; asimismo, la Dirección Distrital de Educación amplió los cupos para la citada Unidad Educativa, que no fueron considerados por el demandado para realizar la inscripción reclamada por los peticionantes de tutela en favor de sus hijos; por otro lado, existen órdenes de inscripción emitidas por el Director Distrital de Educación del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, dirigido al Director de la Unidad Educativa “Alfredo Barbery Chávez”, Iverth Isidro Morón Gonzales -ahora demandado-, disposición que no fue acatada.

Se advierte también que los impetrantes de tutela ante la negativa de acceder a inscribir a sus hijos menores de edad a la citada Unidad Educativa, estos acudieron ante el representante de la Defensoría Niño Niña y Adolescente de la Pampa de la Isla denunciado ese hecho contra el Director de la Unidad Educativa “Alfredo Barbery Chávez”, autoridad que también instó al demandado a realizar la inscripción de los menores, sin ser atendida dicha solicitud.

Ahora bien, en el caso de análisis si bien la RM 0001/2020 determina el número de estudiantes que debe haber en cada aula, este hecho no fue definitivo ya que existió órdenes verbales -según el propio director demandado- para ampliar los cupos de inscripción de los alumnos, y como se evidenció en la audiencia de la presente acción de defensa, el Director de la Unidad Educativa “Alfredo Barbery Chávez”, al remitir sus listas a la Dirección Distrital de Educación, se constató que se amplió los cupos e inscribieron a otros alumnos, pero no se tomó en cuenta a los hijos de los impetrantes de tutela, lesionando el derecho a la igualdad y el acceso a la educación invocados; por otro lado, se advierte que la autoridad demandada no dio una respuesta técnica que satisfaga la pretensión de los demandantes de tutela, simplemente se avoco a señalar que ya no existen cupos, sin dar razones técnicas del porqué de su negativa, lesionándose de esta manera el acceso a la educación gratuita y sin discriminación a la que tienen derecho los menores y que está contemplada como un derecho fundamental en nuestra Carta Magna, y requiere de una atención prioritaria de protección reforzada, por parte de las autoridades de educación y del Estado, al estar comprendidos por un grupo de personas vulnerables; en tal sentido, expuestos los argumentos en el presente caso, corresponde conceder la tutela impetrada.