SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
a)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestaron que: a) La RM 0001/2020, resolución del sistema educativo para la regularización de las inscripciones, transferencias, traslados y todo el cotidiano mover del alumnado a nivel nacional, establece la fecha de inscripción “20 de enero”; b) Como padres de familia presentaron todos los requisitos exigidos para la inscripción como ser libreta escolar, recibos de luz y agua y cédulas de identidad, demostrando de esta manera que viven cerca de la Unidad Educativa, tal como establece la RM 0001/2020; c) Verificado el sistema informático de la Dirección Distrital de Educación del Distrito 3, la encargada de esa sección, conforme las estadísticas reportadas por la autoridad demandada, pudo verificar la existencia de cupos para alumnos nuevos, por lo que se instruyó la inscripción de sus hijos mediante las respectivas órdenes de inscripción; y, d) Pese a la instrucción del Director Distrital, el demandado no dio curso a la inscripción, argumentando que nadie le puede obligar además de no existir cupos, generando vulneraciones contra los menores.
Sandra Felipa Mercado Arredondo, refirió que de igual manera se aproximó al colegio para inscribir a su hija con la orden emanada por la Dirección Distrital, y de forma prepotente el demandado votó su hoja al escritorio indicando que por más que tenga orden, no la inscribirá y que no había cupos por lo que busque otro colegio; no tenemos donde más acudir, lo único que piden es un cupo para sus hijos, ya que se están perjudicando.
Leocadio Lucio Poroma Salinas, Director Distrital de Educación del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que: a) El Director es la máxima autoridad de la Unidad Educativa y se rige por la RM 162/2001 de 4 de abril, siendo responsable de la inscripción de alumnos y de presentar los informes a la Dirección Distrital cuando se lo requiera; b) La RM 0001/2020 regula el número máximo de estudiantes que debe tener cada curso, la dirección a su cargo emitió las Circulares 1 y 2 instruyendo a los directores a proceder con la inscripción de estudiantes para la presente gestión escolar y por el crecimiento demográfico que tiene la ciudad de Santa Cruz se cubrieron los 30 cupos, recibiendo bastantes quejas de padres de familia que quedaron fuera y no pudieron acceder a inscribir a sus hijos; c) La Dirección Distrital emitió un instructivo en el cual pidió al Director de la Unidad Educativa ampliar la cantidad de estudiantes de acuerdo a las características del colegio y a la capacidad física de la infraestructura, en primer lugar hasta 35 alumnos y si era un módulo educativo hasta 40 estudiantes; y, d) Después de recibir las estadísticas que es una declaración jurada y con la documentación pertinente es que emitió las órdenes de inscripción como un instructivo para los Directores de las Unidades Educativas; sin embargo, tomaron la decisión conforme a lo establecido en la RM 0001/2020, siendo que su autoridad cumplió con lo que le correspondía.
Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto lo que indicó el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, que existe esa instancia donde podían acudir los accionantes, y reciban una respuesta oportuna de acuerdo al análisis concreto, no es menos cierto que la problemática planteada se refiere a un grupo vulnerable (menores de edad) y está referida al acceso a la educación que estos deben tener; en tal sentido, si se solicitaría a esa instancia superior analice el caso y agotar el principio de subsidiariedad, se debe tomar en cuenta que el año escolar tiene un cronograma de actividades y obviamente existiría un daño irreparable e irremediable, porque los meses que se perdería no se podrían volver a retomar ahí se evidencia la medida de hecho, concurriendo en el caso, la excepción al principio de subsidiariedad; b) Los demandantes de tutela en reiteradas oportunidades solicitó la inscripción de sus hijos al colegio educativo sin merecer una respuesta favorable, si bien se les manifestó que no se les iba a inscribir esa respuesta fue mucho tiempo después, para que ellos puedan acudir a otro establecimiento; c) La RM 0001/2020 regula el número de estudiantes que deben ser registrados por aula y la autoridad demandada manifestó que no se les inscribió en cumplimiento a esa normativa; sin embargo, presenta listas de inscritos en un número mayor a lo dispuesto y no se da respuesta de cuál fue el criterio técnico para admitir una mayor cantidad de alumnos y no se fundamentó porque no se inscribió a los hijos de los impetrantes de tutela y sí a otros; y, d) Las órdenes de inscripción emitidas por el Director Distrital de Educación del Distrito 3, tampoco fueron cumplidas por el demandado, pero no se tiene una fundamentación técnica de cual la razón para que haya cumplido con esas órdenes, no demostró ni desvirtuó que el demandado habría actuado en el marco de ciertos criterios técnicos adecuados y considerando el ámbito pedagógico en respeto a todos los estudiantes de esa Unidad Educativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos
- Fragmento 13
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ámbito preventivo
- III.2. El derecho a la educación en la Constitución Política del Estado
- a la educación
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla
- accesibilidad
- La opción de estudiar en la escuela más próxima a su vivienda;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR