SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S2

Sucre, 21 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34394-2020-69-AAC

Departamento:            Santa Cruz

                                                                                                 

En revisión la Resolución 15-20 de 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 180 vta. a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Muñoz Gutiérrez contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 17 a 23 vta. la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En uso de sus funciones emitió la Comunicación Interna 003 de 8 de octubre de 2018, instruyendo al Director de Catastro y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica, el inicio de un procedimiento administrativo para el registro topográfico de la propiedad denominada “MOROTOCO O CHACO Y COLPA ARRIBA O LA BELGICA”, cuyo derecho propietario reclamaba la empresa Poplar Capital Sociedad Anónima (S.A.).

Dicha situación, motivó que Germán Espinoza Peña, supuesto apoderado legal de la señalada empresa, inicie en su contra un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de amenazas y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 293 y 333 del Código Penal (CP), dentro del cual, el 24 de junio de 2019 el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal de imputación formal.

A raíz de ello, el 8 de diciembre del mismo año, interpuso un incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa, el cual fue declarado infundado en la audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 9 del mismo mes y año, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz; alegó que el incidente observó que el Fiscal de Materia emitió la imputación formal de 18 de junio del señalado año, de manera infundada e incumpliendo lo establecido en la SCP “1066/13”, que a su vez hizo referencia a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre. A raíz de ello, presentó recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Denunció que la Vocal hoy demandada, no absolvió de manera satisfactoria todas las cuestiones planteadas en la impugnación, y ordenó arbitrariamente que cumpla la medida cautelar de detención domiciliaria, a pesar que en su exposición de agravios fue clara al manifestar que, el Ministerio Público no cumplió con su deber de describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicables al caso concreto, no explicó de qué manera su persona amenazó al denunciante, omitió valorar de forma concreta cada uno de los medios probatorios producidos, hizo una descripción de la prueba de cargo y no así la de descargo, respecto a la cual no asignó valor probatorio alguno; asimismo, no determinó el nexo de causalidad entre los hechos de extorsión y amenazas denunciados y el accionar de su persona, sometiéndola de este modo a un proceso penal injusto; no se explicó de qué forma se agredió el derecho a la libertad física del denunciante. Por tales motivos, manifestó que dicho accionar le provocó indefensión, al no entender por qué razón el ejercicio de una facultad reconocida por Ley pudo ser considerado delictivo, y que era una aberración jurídica, sostener que el ejercicio de una facultad o competencia otorgada por ley, pueda ser considera un delito de amenaza o extorsión.

Acusó que todas las cuestiones señaladas ut supra, no fueron absueltas por la Vocal demandada al momento de dictar el Auto de Vista de 29 de enero de 2020.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad del Auto de Vista de 29 de enero de 2020.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 180 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional; añadiendo que, una inadecuada subsunción de la conducta a los tipos penales denunciados, conlleva violación de derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 56 a 58 vta., a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, manifestó lo siguiente: a) La interpretación de la legalidad ordinaria, es tarea específica de jueces y tribunales ordinarios en materia penal, la misma puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional, en supuestos en que exista vulneración grosera de derechos y garantías constitucionales, situación que en el caso no ocurrió; por el contrario, el solicitante de tutela pretendió usar esta vía como una instancia más de la jurisdicción ordinaria, desconociendo lo previsto en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, que hizo referencia a la SC 0085/2006-R de 25 de enero; b) Se cuestionó el Auto de Vista de 29 de enero de 2020, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica haciendo únicamente una relación de hechos y cronología de los antecedentes, ante la falta de estos presupuestos, no correspondía ingresar al fondo de lo peticionado; c) La resolución impugnada, cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 173 del CPP; d) En alzada se resolvió el fondo de la cuestión incidental planteada, disponiendo que la Imputación Formal interpuesta contra la hoy impetrante de tutela, si cumplió los requisitos del art. 302 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; e) La Resolución Administrativa (RA) 001/2018, causó la iniciación del hecho delictivo; f) La imputación formal, tiene carácter provisional y el Ministerio Público tiene que establecer un término para ir recolectando todos los elementos probatorios, dicho requerimiento se emitió de forma motivada y fundamentada; g) El Tribunal de alzada, consideró que el a quo, dictó su fallo de forma correcta, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 124, 171 y 173 del CPP y tomando en cuenta que la incidentista no presentó prueba; h) El Auto de Vista impugnado, fue debidamente fundamentado y motivado, conforme a las exigencias previstas en la SCP 1234/2017-S1 de 29 de diciembre, los arts. 124 y 398 del CPP, concordantes con los arts. 115, 116 y 180 de la CPE; y, i) La solicitante de tutela debió tomar en cuenta que se encontraba dentro de la etapa preparatoria, donde se procede a acumular todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante, o la defensa del imputado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La empresa Poplar Capital S.A., mediante su abogado patrocinante en audiencia solicitó se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: 1) En el caso en particular, existían tres acciones de defensa relacionadas al mismo objeto, la acción de amparo constitucional de 7 de febrero de 2020, la cual fue desistida; la acción de libertad de 12 de igual mes y año, presentada contra el “Auto de Vista de 29 de enero de 2010”, sumadas a la presente demanda; 2) La jurisprudencia constitucional estableció que dos acciones tutelares no pueden estar dirigidas contra el mismo objeto procesal, a fin de evitar la duplicidad de fallos; 3) La acción de libertad interpuesta fue concedida y el Juez ordenó la nulidad del Auto de Vista de 29 de enero de 2020, razón por la cual, operó la perdida de objeto procesal; 4) Cuando se impugna parte de una resolución judicial en sede constitucional, por lógica consecuencia se consiente lo que no fue observado, y opera el consentimiento; 5) La SCP 0441/2015-S1 de 8 de mayo, dispuso que el desistimiento implica cosa juzgada constitucional, impide la presentación de una segunda acción si existe identidad de objeto, sujeto y causa; en el caso en concreto, el objeto y la causa en las tres demandas tutelares interpuestas fue el precitado Auto de Vista y los sujetos los mismos; y, 6) Las resoluciones administrativas, pueden ser actos ilegales considerados lesivos de derechos fundamentales, y tutelables como vías de hecho mediante una acción de amparo constitucional; debiendo denegarse la tutela, considerando que la misma ya fue concedida, a raíz de la interposición de una anterior acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 15-20 de 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 180 vta. a 183 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, dispuso que el amparo constitucional establecido en el art. 128 de la CPE, constituye una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y las leyes; ii) Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer una demanda análoga, conforme la                       SC 1347/2003-R de 16 de septiembre; razón por la cual, emitida la Sentencia Constitucional Plurinacional en revisión, y siempre que se hubiera declarado la improcedencia por cuestiones formales que no implique un análisis de fondo; la parte interesada, puede interponer una nueva acción cumpliendo los requisitos extrañados; iii) Respecto a la restricción del derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, el solicitante de tutela no realizó un trabajo intelectivo y fundamentado en el que se puso identificar el nexo de causal entre la Resolución impugnada con el presunto derecho violentado, no mencionó de qué forma se restringió el derecho al acceso a la justicia; iv) En relación a la denuncia sobre la restricción del derecho a un fallo fundamentado y motivado, corresponde manifestar que una resolución judicial no puede ser cuestionada en porciones pretendiendo que se conceda la tutela por separado respecto a un solo acto procesal, cabe mencionar que la resolución fue cuestionada inicialmente a través de una acción de libertad, en segunda oportunidad por una acción de amparo constitucional, y mediante la presente demanda tutelar; que versa sobre una misma decisión judicial, que si bien resuelve dos cuestiones, como la medida cautelar y un incidente de nulidad de la imputación, debieron haber sido impugnadas en la jurisdicción constitucional en un solo acto; v) El señalado razonamiento emerge debido a que en la primera acción de libertad formulada, se cuestionó la medida cautelar que restringió el derecho a la libertad, y se debió tomar en cuenta que la base fundamental para el inicio de la acción penal y la posterior restricción de derechos, fue la imputación formal presentada por el Ministerio Público, en ese entendido, al momento de formular la referida demanda extraordinaria, se debió denunciar lo que ahora alegado, toda vez que se existía una acto único; vi) “…diferente haya sido el supuesto en el cual la hoy accionante en la jurisdicción penal hubiese activado el incidente de nulidad imputación, la falta de acción, la incompetencia en razón de materia, el incidente que creyere que es el conveniente para cuestionar la tipicidad pero lo hace en la medida cautelar, cuestionando obviamente en ese momento la resolución de imputación, dicho cuestionamiento ya fue resuelto el juzgado Décimo de Sentencia en materia penal que actúa como juez de garantías para resolver la cuestión planteada” (sic); y, vii) En relación a la acción tutelar interpuesta y desistida, llamó la atención, que la impetrante de tutela no justificó por qué retiró la misma. Sobre este hecho, la jurisdicción constitucional no puede servir como medio para que las partes en procura de la tutela de algún derecho, violenten el juez natural, es decir, no se puede presentar una diversidad de acciones buscando que en definitiva sea un juez o tribunal quien conozca la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 6 de diciembre de 2019, la impetrante de tutela, interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y atipicidad, ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo, declarado improcedente mediante el Auto interlocutorio de 9 del mismo mes y año -según refiere mediante memorial presentado el 12 de igual mes y año- (fs. 70 a 74; y 76).

II.2.    La Resolución señalada ut supra, fue objeto de recurso de apelación incidental por parte de Sandra Muñoz Gutiérrez, mediante escrito de 11 de diciembre de 2019 (fs. 76 a 78).

II.3.    Por Auto de Vista de 29 de enero de 2020, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2019, dictado por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del mismo departamento, el cual declaró infundado el incidente planteado por la demandante de tutela y confirmó el Auto impugnado (fs. 4 vta. a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, a la tutela judicial efectiva; alega que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto de Vista de 29 de enero de 2020, no tomó en cuenta ni absolvió todos los agravios planteados en el recurso de apelación incidental de 11 de diciembre de 2019.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

Al respecto, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  El derecho a una decisión judicial motivada

Por su parte, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, sobre el derecho a una resolución judicial motivada, como elemento del debido proceso, dispone que: “Es imperante además de precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguiente aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,      f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (énfasis añadido).

La SCP 2221/2012-S3 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo de control de la discrecionalidad y arbitrariedad, en ese razonamiento, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una “decisión sin motivación”, o existiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente” (sic).

La señalada jurisprudencia, dispuso además: cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’ .

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.

En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación” (las negrillas son nuestras).

En este orden la teoría estándar de la argumentación jurídica, establece que todo argumento contiene una justificación interna y externa, formal y material, la primera, se refiere a la logicidad del fallo, a la conexión lógica que debe existir entre las premisas fácticas y normativas con la conclusión, lo cual demuestra que el paso de unos enunciados (premisas) a otros (conclusión), fue válido y racional y en ese orden, que existió un razonamiento correctamente estructurado de la autoridad judicial; así, en el plano de la concepción formal de la argumentación, cobra relevancia la forma y no el contenido sustancial.

Así, Atienza, M, (2013). Curso de Argumentación Jurídica (Trotta), señala: “Todos los argumentos tienen una determinada forma, una estructura, y de ello es de lo que se ocupada la lógica en sentido estricto, que por eso se llama “lógica formal”. Conviene aclarar que aquí no se trata de la forma de una actividad (la estructura de un diálogo, por ejemplo), sino de la forma de producto o resultado de la misma, del argumento, que, como antes se ha visto, consta de tres elementos: las premisas, la conclusión y la relación que se establece entre esos dos elementos, la inferencia”.

Por su parte, la dimensión material de la argumentación, es decir, la justificación externa, exige que las premisas de tipo fáctico y normativo, encuentren respaldo en material objetivo de prueba, a fin de demostrar que estas son correctas, probables y cumplen criterios de veracidad; al respecto, el referido autor, manifestó: “Desde la perspectiva que hemos llamado ‘material’, argumentar no consiste ya en presentar una serie de proposiciones estructuradas de una determinada manera, sino que es, más bien, la actividad de ofrecer razones (buenas razones) sobre cómo es el mundo (algún aspecto del mismo) o sobre cómo debe alguien actuar en él. El centro de sitúa, entonces, en las premisas (y en la conclusión), pero no entendidas en cuanto enunciados con una cierta forma, pues lo que interés aquí es, precisamente, su contenido de verdad y de corrección”.

En concordancia a lo previamente señalado, una decisión judicial motivada debe ser justificada en su dimensión interna y externa; es decir, formal y materialmente; esto es, mediante razones de hecho y derecho, a través de una correcta y razonable labor valorativa, debe responder a todas las cuestiones jurídicas planteadas por las partes; solo de esta forma, el fallo cumple sus finalidades implícitas establecidas por la jurisprudencia constitucional; las cuales son, el sometimiento a la Constitución Política del Estado y tratados internacionales sobre Derechos Humanos; lograr el convencimiento de que la decisión no es arbitraria, sino que cumple el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad, congruencia; garantizar el control del fallo por instancias superiores; y, permitir el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, conforme al principio de publicidad previsto en el art. 180 de la CPE.

III.3.  Análisis del caso en concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; argumentando que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no absolvió cada uno de los agravios y problemas jurídicos planteados en su recurso de apelación incidental de 11 de diciembre de 2019, en oportunidad que dictó el Auto de Vista de 29 de enero de 2020.

Los antecedentes remitos a este despacho, permiten inferir el inicio de un proceso penal contra Sandra Muñoz Gutiérrez, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y extorsión, es así que, el 24 de junio de 2019, se presentó el requerimiento fiscal de imputación formal.

Siguiendo ese orden, el requerimiento supra, motivó que la impetrante de tutela interponga un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y atipicidad ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo; quien declaró improcedente el mismo, a través del Auto interlocutorio de 9 de diciembre de 2019.

Esta última decisión, fue objeto de recurso de apelación incidental, que conoció la autoridad ahora demandada, quien mediante Auto de Vista de 29 de enero de 2020, confirmó el fallo impugnado y en consecuencia, declaró infundado el incidente planteado por Sandra Muñoz Gutiérrez.

Dicho esto, conforme al régimen recursivo previsto en el art. 394 y ss. del CPP, el Auto de Vista impugnado mediante la presente demanda tutelar no admite recurso ordinario ulterior alguno; en ese orden, tomando en cuenta que el mismo se emitió el 29 de enero de 2020, y que la jurisdicción constitucional fue activada el 18 de febrero del mismo año; se encuentran cumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez, previstos por el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, situación que permite hacer un análisis al fondo de la cuestión jurídica planteada.

Dicho esto, se tiene que la parte impetrante de tutela interpuso un recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2019, que cual declaró improbado el incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa y atipicidad; oportunidad en que realizó la siguiente exposición de agravios, respecto a la actividad llevada a cabo por el director funcional de la investigación:

a)    El Fiscal de Materia, no cumplió con el deber de describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicables al caso concreto;

b)   En ninguna parte de la imputación fiscal, se señaló, de qué manera, Sandra Muñoz Gutiérrez, amenazó al denunciante;

c)    No cumplió con el deber de valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, ni asignó valor específico a cada uno de ellos;

d)   El Ministerio Público únicamente se limitó a realizar una descripción de las pruebas de cargo, y no así las de descargo producidas en la etapa de investigación preliminar;

e)    No determinó el nexo causal entre: las denuncias y pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable al caso, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo causalidad.

f)     No explicó de qué forma una causa legítima, pudo ocasionar una alarma en la víctima o producir un grave temor, y cuál fue el daño al bien jurídico protegido;

g)   En relación al delito de extorsión, tampoco existe un nexo de causalidad, no se especificó cuál fue la acción llevada a cabo por la denunciada, si esta obtuvo o no un beneficio o ventaja económica indebida, y cuáles fueron las pruebas aportadas que acreditaron dichos extremos;

h)   De qué manera se agredió el derecho a la libertad del denunciante, y cuáles fueron las consecuencias jurídicas sobre su derecho a la propiedad; y;

i)     Se debió anular la imputación formal, al contener defectos absolutos insubsanables.

A partir de lo previamente expuesto, la Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso: “CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADO POR EL JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO EN LOS CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE PORTACHUELO, EL CUAL DECLARÓ INFUNDADO EL INCIDENTE PLANTEADO POR LA PARTE IMPUTADA SANDRA MUÑOZ GUTIÉRREZ” (sic); decisión que fue justificada, con base en los siguientes fundamentos:

1)   De un análisis minucioso de la imputación formal, se evidenció que se encontraba debidamente motivada y fundamentada, y que cumplió las exigencias previstas en el art. 302 del CPP.

2)   El Ministerio Público, debe establecer un término para recolectar todos los elementos probatorios, no corresponde “cerrarle la puerta” para que deje de investigar.

3)   “El Juez Ad quo ha dictado su fallo de manera correcta, ha sido motivado y fundamentado, cumple las exigencias del art. 124 del C.P.P., el art. 171 y 173 del mismo cuerpo de Ley, que es hacer el análisis de las pruebas” (sic).

4)   El “Juez Ad quo”, respetó las garantías del debido proceso, actuó de forma congruente, analizó la imputación formal; y, resolvió conforme a derecho el incidente.

Ahora bien y dada la naturaleza del fallo objeto de la presente acción tutelar, es necesario señalar de manera enfática que el derecho a una resolución judicial motivada, fundamentada y congruente, como elemento esencial de una correcta administración de justicia, constituye un mecanismo destinado a poner límite al ejercicio arbitrario de la función judicial; ilegal, discrecional y que se aleja de los principios y valores supremos consagrados en el Norma Suprema, y además desconoce derechos constitucionales; su inobservancia por parte de los operadores de justicia, resulta una expresión evidente de arbitrariedad, que repudia el principio de constitucionalidad, en el entendido, que toda facultad o atribución pública, debe estar sometida a la Constitución Política del Estado.

Dicho esto, llama profundamente la atención que la autoridad de segunda instancia, no haya respondido a ninguno de los agravios expuestos por el hoy impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental de 6 de diciembre de 2019; es así que, en contra sentido del principio, derecho y garantía del debido proceso, la Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin ningún tipo de fundamento, argumento o buena razón, se limitó a justificar su fallo con base en enunciados de carácter general, sin un mínimo de respaldo fáctico ni mucho menos jurídico.

En esa lógica, es evidente, que los agravios expuestos ut supra, no fueron atendidos conforme a las exigencias del debido proceso y al derecho a resolución judicial fundamenta, motivada y congruente, previstas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por el contrario, la autoridad demandada, con una total falta de motivación y justificación, señaló escuetamente que: La Imputación Formal se encontraba debidamente motivada y fundamentada conforme lo previsto en el art. 302 del CPP, que el “Juez Ad quo”, dictó el fallo de manera correcta, cumpliendo las exigencias de los arts. 124, 171 y 173 del mismo cuerpo normativo; y, que además respetó las garantías del debido proceso, actuó de forma congruente, analizó la imputación formal y resolvió conforme a derecho el incidente; conclusiones, que no cuentan con un mínimo de respaldo que justifique la decisión asumida y que demuestra una violación flagrante a los derechos de la imputada; con la agravante, que la compulsa de antecedentes, no evidencian que el proceso penal iniciado en su contra, haya cumplido los requisitos previsto en la norma adjetiva penal.

III.4.  La dimensión formal, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020

Conforme señaló el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la argumentación formal o interna, busca la logicidad en la estructura del fallo; es decir, que exista una relación lógica entre las premisas y la conclusión y que el argumento este construido correctamente desde un punto de vista de la lógica deductiva. Siguiendo este orden la Vocal demanda, concluyó que la imputación formal se encontraba debidamente motivada, fundamentada y cumplió lo previsto en el art. 302 del CPP; que el a quo dictó un fallo correcto observando las exigencias de los arts. 124, 171 y 173 de la norma adjetiva penal; que se respetó la garantía del debido proceso; y, se resolvió conforme a derecho el incidente.

Sin embargo; del análisis de la resolución impugnada, no se observa que las conclusiones manifestadas supra, deriven de premisas previamente enunciadas por la autoridad demandada al momento de llevar a cabo su labor intelectiva, la cual está ausente; prueba de ello, es la conclusión que afirmó que la “Imputación Formal se encontraba debidamente fundamentada y motivada y que cumplió las exigencia previstas en el art. 302 del CPP”; al respecto, dicho enunciado exigía que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, analice el accionar del a quo al momento que dispuso la improcedencia del incidente de nulidad por defectos absolutos, y en ese orden; debió verificar entre otras cosas, si dicho requerimiento fiscal cumplía con lo previsto por el art. 302 de la norma adjetiva penal; si hubo una descripción exacta de los hechos imputados con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional; si la descripción de los hechos estuvo exenta de adjetivaciones o fue sustituida por la relación de los actos de investigación o categorías jurídicas o abstractas; y, si identificó todos los elementos de convicción que sustentaban la probable participación de la imputada en los delitos de amenazas y extorsión; lo cual evidentemente no fue cumplido, y es la razón principal para que la autoridad demandada, no haya formulado ningún tipo de premisa fáctica o normativa, como respaldo de las conclusiones asumidas.

De lo expuesto, la argumentación interna en el fallo impugnado, evidencia que existió un razonamiento errado de parte de la autoridad demandada y una incorrecta estructura en el argumento; a partir de que no se dio una conexión lógica entre las conclusiones y las premisas, esencialmente ante la ausencia de estas últimas.

III.5.  La dimensión material, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020

Si la dimensión formal de la argumentación jurídica apunta únicamente a la estructura lógica del argumento; la sustancia y el contenido del mismo, es tarea de la justificación externa, que analiza la corrección o no de las premisas que estructuran el razonamiento; según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, en el caso concreto, no hubo un paso correcto de las premisas a las conclusiones, debido principalmente a la ausencia de las primeras, en este entendido, materialmente no es posible hacer un control de corrección de las mismas; situación que evidencia que las conclusiones no se encuentran respaldadas, no son correctas, veraces ni probables; en consecuencia, se evidencia que el Auto de Vista observado, carece de justificación en su dimensión externa o material.

Por lo expuesto, se advierte que hubo una flagrante lesión de los derechos de la impetrante de tutela, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y que el Auto de Vista de 29 de enero de 2020, emitido por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; carece de un argumento válido en su dimensión formal y material, razón por la cual, corresponde otorgar en parte la tutela solicitada.

En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15-20 de 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 180 vta. a 183 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°     CONCEDER la tutela impetrada por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;

2°     DENEGAR la acción formulada, respecto al derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en virtud a la ausencia de argumentos para demostrar lo alegado; y,

3°     Ordenar que la autoridad demandada emita un nuevo Auto de Vista, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos, atendiendo cada uno de los agravios expuestos por la incidentista.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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