SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
a)
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 56 a 58 vta., a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, manifestó lo siguiente: a) La interpretación de la legalidad ordinaria, es tarea específica de jueces y tribunales ordinarios en materia penal, la misma puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional, en supuestos en que exista vulneración grosera de derechos y garantías constitucionales, situación que en el caso no ocurrió; por el contrario, el solicitante de tutela pretendió usar esta vía como una instancia más de la jurisdicción ordinaria, desconociendo lo previsto en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, que hizo referencia a la SC 0085/2006-R de 25 de enero; b) Se cuestionó el Auto de Vista de 29 de enero de 2020, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica haciendo únicamente una relación de hechos y cronología de los antecedentes, ante la falta de estos presupuestos, no correspondía ingresar al fondo de lo peticionado; c) La resolución impugnada, cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 173 del CPP; d) En alzada se resolvió el fondo de la cuestión incidental planteada, disponiendo que la Imputación Formal interpuesta contra la hoy impetrante de tutela, si cumplió los requisitos del art. 302 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; e) La Resolución Administrativa (RA) 001/2018, causó la iniciación del hecho delictivo; f) La imputación formal, tiene carácter provisional y el Ministerio Público tiene que establecer un término para ir recolectando todos los elementos probatorios, dicho requerimiento se emitió de forma motivada y fundamentada; g) El Tribunal de alzada, consideró que el a quo, dictó su fallo de forma correcta, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 124, 171 y 173 del CPP y tomando en cuenta que la incidentista no presentó prueba; h) El Auto de Vista impugnado, fue debidamente fundamentado y motivado, conforme a las exigencias previstas en la SCP 1234/2017-S1 de 29 de diciembre, los arts. 124 y 398 del CPP, concordantes con los arts. 115, 116 y 180 de la CPE; y, i) La solicitante de tutela debió tomar en cuenta que se encontraba dentro de la etapa preparatoria, donde se procede a acumular todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante, o la defensa del imputado.
- acción de amparo constitucional
- MOROTOCO O CHACO Y COLPA ARRIBA O LA BELGICA”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- b.1)
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADO POR EL JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO EN LOS CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE PORTACHUELO, EL CUAL DECLARÓ INFUNDADO EL INCIDENTE PLANTEADO POR LA PARTE IMPUTADA SANDRA MUÑOZ GUTIÉRREZ”
- 4)
- La Imputación Formal se encontraba debidamente motivada y fundamentada conforme lo previsto en el art. 302 del CPP, que el “Juez Ad quo”, dictó el fallo de manera correcta, cumpliendo las exigencias de los arts. 124, 171 y 173 del mismo cuerpo normativo; y, que además respetó las garantías del debido proceso, actuó de forma congruente, analizó la imputación formal y resolvió conforme a derecho el incidente
- III.4. La dimensión formal, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020
- Imputación Formal se encontraba debidamente fundamentada y motivada y que cumplió las exigencia previstas en el art. 302 del CPP”
- III.5. La dimensión material, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020
- REVOCAR