SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
MOROTOCO O CHACO Y COLPA ARRIBA O LA BELGICA”
En uso de sus funciones emitió la Comunicación Interna 003 de 8 de octubre de 2018, instruyendo al Director de Catastro y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica, el inicio de un procedimiento administrativo para el registro topográfico de la propiedad denominada “MOROTOCO O CHACO Y COLPA ARRIBA O LA BELGICA”, cuyo derecho propietario reclamaba la empresa Poplar Capital Sociedad Anónima (S.A.).
Dicha situación, motivó que Germán Espinoza Peña, supuesto apoderado legal de la señalada empresa, inicie en su contra un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de amenazas y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 293 y 333 del Código Penal (CP), dentro del cual, el 24 de junio de 2019 el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal de imputación formal.
A raíz de ello, el 8 de diciembre del mismo año, interpuso un incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa, el cual fue declarado infundado en la audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 9 del mismo mes y año, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz; alegó que el incidente observó que el Fiscal de Materia emitió la imputación formal de 18 de junio del señalado año, de manera infundada e incumpliendo lo establecido en la SCP “1066/13”, que a su vez hizo referencia a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre. A raíz de ello, presentó recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Denunció que la Vocal hoy demandada, no absolvió de manera satisfactoria todas las cuestiones planteadas en la impugnación, y ordenó arbitrariamente que cumpla la medida cautelar de detención domiciliaria, a pesar que en su exposición de agravios fue clara al manifestar que, el Ministerio Público no cumplió con su deber de describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicables al caso concreto, no explicó de qué manera su persona amenazó al denunciante, omitió valorar de forma concreta cada uno de los medios probatorios producidos, hizo una descripción de la prueba de cargo y no así la de descargo, respecto a la cual no asignó valor probatorio alguno; asimismo, no determinó el nexo de causalidad entre los hechos de extorsión y amenazas denunciados y el accionar de su persona, sometiéndola de este modo a un proceso penal injusto; no se explicó de qué forma se agredió el derecho a la libertad física del denunciante. Por tales motivos, manifestó que dicho accionar le provocó indefensión, al no entender por qué razón el ejercicio de una facultad reconocida por Ley pudo ser considerado delictivo, y que era una aberración jurídica, sostener que el ejercicio de una facultad o competencia otorgada por ley, pueda ser considera un delito de amenaza o extorsión.
- acción de amparo constitucional
- MOROTOCO O CHACO Y COLPA ARRIBA O LA BELGICA”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- b.1)
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADO POR EL JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO EN LOS CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE PORTACHUELO, EL CUAL DECLARÓ INFUNDADO EL INCIDENTE PLANTEADO POR LA PARTE IMPUTADA SANDRA MUÑOZ GUTIÉRREZ”
- 4)
- La Imputación Formal se encontraba debidamente motivada y fundamentada conforme lo previsto en el art. 302 del CPP, que el “Juez Ad quo”, dictó el fallo de manera correcta, cumpliendo las exigencias de los arts. 124, 171 y 173 del mismo cuerpo normativo; y, que además respetó las garantías del debido proceso, actuó de forma congruente, analizó la imputación formal y resolvió conforme a derecho el incidente
- III.4. La dimensión formal, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020
- Imputación Formal se encontraba debidamente fundamentada y motivada y que cumplió las exigencia previstas en el art. 302 del CPP”
- III.5. La dimensión material, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020
- REVOCAR