SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación” (las negrillas son nuestras).

En este orden la teoría estándar de la argumentación jurídica, establece que todo argumento contiene una justificación interna y externa, formal y material, la primera, se refiere a la logicidad del fallo, a la conexión lógica que debe existir entre las premisas fácticas y normativas con la conclusión, lo cual demuestra que el paso de unos enunciados (premisas) a otros (conclusión), fue válido y racional y en ese orden, que existió un razonamiento correctamente estructurado de la autoridad judicial; así, en el plano de la concepción formal de la argumentación, cobra relevancia la forma y no el contenido sustancial.

Así, Atienza, M, (2013). Curso de Argumentación Jurídica (Trotta), señala: “Todos los argumentos tienen una determinada forma, una estructura, y de ello es de lo que se ocupada la lógica en sentido estricto, que por eso se llama “lógica formal”. Conviene aclarar que aquí no se trata de la forma de una actividad (la estructura de un diálogo, por ejemplo), sino de la forma de producto o resultado de la misma, del argumento, que, como antes se ha visto, consta de tres elementos: las premisas, la conclusión y la relación que se establece entre esos dos elementos, la inferencia”.

Por su parte, la dimensión material de la argumentación, es decir, la justificación externa, exige que las premisas de tipo fáctico y normativo, encuentren respaldo en material objetivo de prueba, a fin de demostrar que estas son correctas, probables y cumplen criterios de veracidad; al respecto, el referido autor, manifestó: “Desde la perspectiva que hemos llamado ‘material’, argumentar no consiste ya en presentar una serie de proposiciones estructuradas de una determinada manera, sino que es, más bien, la actividad de ofrecer razones (buenas razones) sobre cómo es el mundo (algún aspecto del mismo) o sobre cómo debe alguien actuar en él. El centro de sitúa, entonces, en las premisas (y en la conclusión), pero no entendidas en cuanto enunciados con una cierta forma, pues lo que interés aquí es, precisamente, su contenido de verdad y de corrección”.

En concordancia a lo previamente señalado, una decisión judicial motivada debe ser justificada en su dimensión interna y externa; es decir, formal y materialmente; esto es, mediante razones de hecho y derecho, a través de una correcta y razonable labor valorativa, debe responder a todas las cuestiones jurídicas planteadas por las partes; solo de esta forma, el fallo cumple sus finalidades implícitas establecidas por la jurisprudencia constitucional; las cuales son, el sometimiento a la Constitución Política del Estado y tratados internacionales sobre Derechos Humanos; lograr el convencimiento de que la decisión no es arbitraria, sino que cumple el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad, congruencia; garantizar el control del fallo por instancias superiores; y, permitir el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, conforme al principio de publicidad previsto en el art. 180 de la CPE.