SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
III.5. La dimensión material, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020
Si la dimensión formal de la argumentación jurídica apunta únicamente a la estructura lógica del argumento; la sustancia y el contenido del mismo, es tarea de la justificación externa, que analiza la corrección o no de las premisas que estructuran el razonamiento; según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, en el caso concreto, no hubo un paso correcto de las premisas a las conclusiones, debido principalmente a la ausencia de las primeras, en este entendido, materialmente no es posible hacer un control de corrección de las mismas; situación que evidencia que las conclusiones no se encuentran respaldadas, no son correctas, veraces ni probables; en consecuencia, se evidencia que el Auto de Vista observado, carece de justificación en su dimensión externa o material.
Por lo expuesto, se advierte que hubo una flagrante lesión de los derechos de la impetrante de tutela, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y que el Auto de Vista de 29 de enero de 2020, emitido por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; carece de un argumento válido en su dimensión formal y material, razón por la cual, corresponde otorgar en parte la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- MOROTOCO O CHACO Y COLPA ARRIBA O LA BELGICA”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- b.1)
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADO POR EL JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO EN LOS CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE PORTACHUELO, EL CUAL DECLARÓ INFUNDADO EL INCIDENTE PLANTEADO POR LA PARTE IMPUTADA SANDRA MUÑOZ GUTIÉRREZ”
- 4)
- La Imputación Formal se encontraba debidamente motivada y fundamentada conforme lo previsto en el art. 302 del CPP, que el “Juez Ad quo”, dictó el fallo de manera correcta, cumpliendo las exigencias de los arts. 124, 171 y 173 del mismo cuerpo normativo; y, que además respetó las garantías del debido proceso, actuó de forma congruente, analizó la imputación formal y resolvió conforme a derecho el incidente
- III.4. La dimensión formal, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020
- Imputación Formal se encontraba debidamente fundamentada y motivada y que cumplió las exigencia previstas en el art. 302 del CPP”
- III.5. La dimensión material, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020
- REVOCAR