SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
4)
Ahora bien y dada la naturaleza del fallo objeto de la presente acción tutelar, es necesario señalar de manera enfática que el derecho a una resolución judicial motivada, fundamentada y congruente, como elemento esencial de una correcta administración de justicia, constituye un mecanismo destinado a poner límite al ejercicio arbitrario de la función judicial; ilegal, discrecional y que se aleja de los principios y valores supremos consagrados en el Norma Suprema, y además desconoce derechos constitucionales; su inobservancia por parte de los operadores de justicia, resulta una expresión evidente de arbitrariedad, que repudia el principio de constitucionalidad, en el entendido, que toda facultad o atribución pública, debe estar sometida a la Constitución Política del Estado.
Dicho esto, llama profundamente la atención que la autoridad de segunda instancia, no haya respondido a ninguno de los agravios expuestos por el hoy impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental de 6 de diciembre de 2019; es así que, en contra sentido del principio, derecho y garantía del debido proceso, la Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin ningún tipo de fundamento, argumento o buena razón, se limitó a justificar su fallo con base en enunciados de carácter general, sin un mínimo de respaldo fáctico ni mucho menos jurídico.
- acción de amparo constitucional
- MOROTOCO O CHACO Y COLPA ARRIBA O LA BELGICA”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- b.1)
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADO POR EL JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO EN LOS CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE PORTACHUELO, EL CUAL DECLARÓ INFUNDADO EL INCIDENTE PLANTEADO POR LA PARTE IMPUTADA SANDRA MUÑOZ GUTIÉRREZ”
- 4)
- La Imputación Formal se encontraba debidamente motivada y fundamentada conforme lo previsto en el art. 302 del CPP, que el “Juez Ad quo”, dictó el fallo de manera correcta, cumpliendo las exigencias de los arts. 124, 171 y 173 del mismo cuerpo normativo; y, que además respetó las garantías del debido proceso, actuó de forma congruente, analizó la imputación formal y resolvió conforme a derecho el incidente
- III.4. La dimensión formal, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020
- Imputación Formal se encontraba debidamente fundamentada y motivada y que cumplió las exigencia previstas en el art. 302 del CPP”
- III.5. La dimensión material, en la argumentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2020
- REVOCAR