SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

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         Ahora bien, del análisis y compulsa de lo anteriormente descrito, se observa que las autoridades demandadas emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo SP 01/2020 decidiendo rechazar el incidente recusatorio, fundamentando que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental del que son parte, emitieron la Sentencia Agroambiental S1ª 128/2019 resolviendo el señalado proceso contencioso administrativo, en ejercicio de la potestad que le concede la ley de administrar justicia agroambiental y que el hecho de haber informado al Tribunal de garantías en la acción de amparo constitucional que se planteó contra ella, en la que se dejó sin efecto la referida resolución, lo que no constituye una opinión, criterio o comentario público sobre la pretensión litigada, la justicia o injusticia del litigio que afecte su imparcialidad, siendo que, la emisión tanto la Sentencia Agroambiental S1ª 128/2019, así como de los informes elevados al tribunal de garantías ante la interposición de una acción de amparo constitucional que cuestionó lo en ella decidido, fue ejecutado en pleno uso de las competencias y atribuciones conferidas a dichas autoridades por la Constitución Política del Estado y las leyes, así como en uso de su derecho a la defensa legítima respectivamente; actuaciones que en nada comprometen la imparcialidad de estas autoridades, no siendo aplicables en consecuencia las causales de recusación argüidas por los hoy accionantes, respecto a la supuesta parcialización de quienes no se allanaron al mencionado incidente.

         De lo referido precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas emitieron una resolución fundamentada respecto de los argumentos del incidente formulado por el accionante; toda vez que, han fundado su decisión en el hecho de que no existe causal de recusación porque los Magistrados de la Sala Primera Especializada recusados, emitieron su sentencia en cumplimiento del conjunto de atribuciones y competencias otorgadas por la CPE y las leyes, al igual que presentaron informe en la acción tutelar no solo en uso de su derecho amplio e irrestricto a la defensa sino conforme al deber constitucional de presentarlo en esta clase de acciones de defensa; no existiendo razón jurídica alguna y menos prueba documental que justifique considerar que estos actuados sean opiniones, criterios o comentarios públicos sobre la pretensión litigada, la justicia o injusticia del litigio, que menoscaben, comprometan o afecten negativamente su imparcialidad, puesto que, lo hicieron en cumplimiento de la jurisdicción que ejercen y al ejercitar su amplio, irrestricto y legítimo derecho a la defensa en el caso de la acción de amparo constitucional.

Por todo lo expuesto, en las actuaciones de las autoridades recusadas no se percibe vulneración alguna a la garantía del debido proceso en ninguna de sus vertientes mucho menos a los otros derechos invocados; observándose por el contrario, que las autoridades agroambientales sí tomaron en cuenta el argumento referido a supuesta parcialización, al establecer su criterio respecto a esta observación; asimismo, se debe mencionar que el impetrante de tutela, aparte de no fundamentar su pretensión adecuadamente, no supo describir claramente cuál sería el nexo de causalidad entre los derechos señalados como vulnerados y los hechos denunciados, como tampoco fue parte de su argumentación la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada mediante la presente acción tutelar, ni específicamente los motivos del rechazo del incidente, extremos que, al decir del Fundamento Jurídico descrito en este fallo constitucional, las autoridades demandadas cumplieron en la resolución impugnada mediante la presente acción de defensa.

         Con relación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la petición, si bien el accionante los menciona como lesionados, no se encuentra en su memorial de demanda ni en su exposición en la audiencia, fundamentación alguna de la que pueda verificarse la vulneración o no de los mismos y de igual manera no presentó prueba suficiente para demostrar dicho extremo, sino que éstos solo fueron simplemente enunciados; por lo que, este Tribunal no ve necesario pronunciarse sobre ellos.