SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
a)
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Especializada Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 4 de junio de 2020 cursante de fs. 16 a fs. 25, manifestaron lo siguiente: a) El Auto Interlocutorio Definitivo SP 01/2020, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, rechazó el incidente de recusación interpuesto por ADAGRO S.R.L. contra ellos y no se allanaron a la petición planteada, disponiendo la remisión de actuados a la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental para la continuación del trámite respectivo, donde fue radicado; b) En el proceso contencioso administrativo radicado en la Sala Especializada Primera, emitieron la Sentencia Agroambiental 128/2019 de 2 de diciembre, ya que fueron convocados para conformar Sala, declarando probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 de 2 de agosto, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) del Polígono 118 correspondiente a los predios San Fernando, Tarope y La Pascana, respondiendo a los antecedentes, los hechos y el derecho invocado en la demanda, cuya relación está estrictamente ligada a la actividad jurisdiccional establecida por ley, ya que la recusación estuvo basada en la susceptibilidad y subjetividad del recusante; c) El informe remitido como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la referida sentencia agroambiental, no constituye una opinión o criterio anticipado, ya que la misma tiene fundamentos que la sustentan; d) La recusación fue presentada el 9 de enero de 2020, fuera del termino previsto por el art. 351.II del Código de Procesal Civil (CPC), al ser notificado el accionante con la Sentencia el 5 de diciembre del mismo año, al igual que el 27 de la misma fecha señalada con la acción de amparo constitucional; e) El accionante omite identificar cual es el nexo entre la presunta violación de la garantía de la tutela judicial efectiva con el Auto impugnado mediante la presente acción tutelar; vale decir, no explica de qué manera la mencionada resolución vulnera dicha garantía; evidenciándose que no ha existido ninguna interferencia u obstáculo en el acceso de éste al sistema judicial ni a la justicia, ya que, ejercitó libremente su derecho de apersonarse a la demanda como tercero interesado para posteriormente incoar su acción de amparo constitucional, cuyo cumplimiento se encuentra pendiente de ejecución dado el incidente de recusación formulado sin sustento legal alguno, dejando en mora la emisión de la nueva sentencia agroambiental en dicha demanda contenciosa; f) La imparcialidad aparentemente comprometida es inexistente, debido a que Rufo Nivardo Vásquez Mercado intervino en la elaboración de la resolución a convocatoria de la Magistrada de la Sala Primera Ángela Sánchez Panozo por la insuficiencia de votos para resolver la cuestión planteada, dada la disidencia que formuló la Magistrada Elva Terceros Cuellar, con la aclaración que la Sala quedó reconformada por la Magistrada ya referida y María Tereza Garrón Yucra; asimismo, respecto de la obligación de cumplir lo resuelto en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sentencia Agroambiental S1ª 128/2019 de 2 de diciembre, quienes integran la Sala Especializada Primera, están obligado a emitir una nueva resolución conforme a los lineamientos determinados por el Juez de garantías constitucionales; y, g) Respecto a la seguridad jurídica que es un principio y no un derecho, el mismo no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, porque igualmente no existe nexo de causalidad entre dicho principio y el Auto Interlocutorio Definitivo 01/2020; teniéndose que, la justicia constitucional se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios y del Tribunal Agroambiental, no encontrándose ninguna vulneración al debido proceso en las vertientes de imparcialidad y seguridad jurídica, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- ª
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR