SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
1)
Virgilia Mamani Mita de Janco, Leticia y Zaida, ambas Janco Mamani, a través del memorial de 25 de junio de 2020, cursante a fs. 97 a 102 vta., y en audiencia por intermedio de su abogado informaron lo siguiente: 1) El accionante sostuvo que el canal de riego pasa por los terrenos de su propiedad y que riega los sembradíos que él posee; sin embargo, al presente no tiene ningún sembradío porque no es temporada de siembra; 2) No es evidente que se hubiera vulnerado el art. 16 de la CPE, pues el accionante no demostró que el agua del canal de riego lo use para beber, tampoco se lesionó su derecho al trabajo porque no avasallaron su terreno ni le privaron de su posesión; además no es evidente que se hubiera dado tratos degradantes ni torturas u otras acciones que atenten contra su integridad; 3) Sobre la existencia de un proceso agroambiental y una anterior acción de amparo constitucional que el accionante refiere le fue concedida, se interpreta como una forma de intimidación y de sacar provecho a esa concesión de tutela, lo cual no tiene razón de ser considerado. Con relación a la existencia de un proceso penal se aclara que son dos las acciones penales que están en curso, dado que de su parte también recibieron agresiones físicas inferidas por el accionante y su esposa 4) No es cierto que hubieran cortado el agua de riego al impetrante de tutela como dice en el memorial de la presente acción de defensa, para luego cambiar la versión señalando que se le impidió limpiar la canaleta, además no especificó de que forma se le hubiera privado del agua y al presente el canal que conduce el agua de riego se encuentra expedito, no existiendo prueba idónea que demuestre la denuncia de medidas de hecho que alega el impetrante de tutela, más si se contradice al señalar que fue a realizar limpieza del canal; 5) El solicitante de tutela afirma que se dirigió mediante dos notas al Alcalde Comunal y que no recibió respuesta; empero, esa aseveración no es correcta, dado que la nombrada autoridad convocó a una reunión y después de ser instalada, Martín Janco Villarpando la abandonó quedando la misma en cuarto intermedio y de acuerdo a lo sostenido en el informe de dicha autoridad comunal, el canal de riego no se encuentra cortado, no ha sufrido modificación o alteración alguna; 6) El impetrante de tutela no tuvo en cuenta los usos y costumbres de la comunidad, en la que se deben poner de acuerdo entre los comunarios el turno para el riego; y, 7) En cuanto a la vulneración al derecho al trabajo alegada, no se presentó documentación que pruebe ese extremo y la acción de amparo constitucional no es un medio supletorio de otras vías ordinarias que deben ser agotadas con carácter previo y el accionante no demostró ninguna medida de hecho; al contrario, él es quien ha cortado el agua potable a su vivienda lo que motivó que el Alcalde Comunal convoque a una reunión que quedó en cuarto intermedio por el abandono del accionante, estando en consecuencia ese conflicto pendiente de resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- Fragmento 13
- “
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR