SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
a)
La parte accionante ratificó los argumentos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional, puntualizando lo siguiente: a) El agua utilizado con fines agrícolas cumple una función fundamental para el trabajo de campo como fuente de obtención de ingresos económicos y de alimentación para la familia, por lo que se constituye en un elemento vital para quienes se dedican a la actividad agrícola y ganadera; b) De acuerdo a lo manifestado por una de las demandadas darán paso al agua una vez que se solucionen los procesos que se están ventilando en la justicia ordinaria, pues incurrieron en acciones de hecho tal como se evidencia en las fotografías adjuntas; c) Sobre el canal nunca estuvo en controversia ni ante la autoridad comunal u originaria y menos en la justicia ordinaria que podría ser la jurisdicción agroambiental, tampoco hubo disposición alguna que esté relacionada con el derecho que tiene a regar sus terrenos que aún no están sembrados. Con la prueba que se produjo se demuestra fehacientemente las medidas de hecho denunciadas; d) La parte demandada señaló que no todo el año corre el agua, extremo que jamás se sostuvo, sino que se explicó que requiere que en los meses de mayo, junio y julio se rieguen sus terrenos para poder sembrar en agosto y septiembre. Asimismo la acción de amparo constitucional que presentó está circunscrita al uso del agua de riego, no así a perturbación de la posesión o avasallamiento; e) No se denunció trato humillante o degradante, lo que se refirió es que se están vulnerando sus derechos de persona de la tercera edad y las afirmaciones que realizaron las demandas sobre que estuviera pretendiendo intimidar a la autoridad jurisdiccional, las rechaza enfáticamente al ser ese argumento de la parte demandada una falacia; y, f) El informe al que hicieron referencia las demandadas no señala que se hubiera ordenado el corte de agua, y si bien de acuerdo a los usos y costumbres el Alcalde debe tener conocimiento de la modalidad de uso de agua dentro de la comunidad conforme afirman, debieron acudir a dicha autoridad antes de cortar con medidas de hecho el curso del agua y respecto a que ellas hubieran sufrido corte de agua no es evidente, siendo un tema que no está en debate, además que pueden acudir a las vías legales que consideren para reclamar, no siendo la presente acción tutelar el medio adecuado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- Fragmento 13
- “
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR