SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El caso sometido a análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso al agua, al trabajo y a la vida, señalando que el 25 de mayo de 2020, aproximadamente a las 10:45, cuando se dirigió a limpiar el canal de riego que utiliza para sus sembradíos, las demandadas ejerciendo medidas de hecho, le impidieron realizar esa labor, obstruyendo el ducto con tierra aprovechando que el canal pasa primero por su propiedad, habiéndole manifestado que no permitirán que el agua pase hasta su parcela mientras no solucione los conflictos que tienen pendientes en la jurisdicción agroambiental y penal.
De acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, quien se afectado por medidas de hecho en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, para la activación de la acción de amparo constitucional, debe observar el cumplimiento de los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional conceder la tutela pretendida cuando exista vulneración de derechos o se encuentren amenazados por dichas vías de hecho. Uno de los requisitos que debe cumplir es la debida fundamentación y acreditación objetiva de estar frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, además que el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al agresor por la desproporcionalidad de los medios o acción, debiendo presentar inmediatamente la acción de defensa, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad justificada por la gravedad del acto y premura de la protección requerida. También deberá acreditar y fundar el agraviado, la existencia de un daño irremediable e irreparable, así como también los derechos que considera afectados deben estar acreditados en su titularidad, no pudiendo invocar derechos que no están consolidados o sobre los cuales existe disputa.
En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante y su esposa son propietarios de la parcela 322, de 0.8216 ha, ubicada en la comunidad de Pocoata, cuyo riego proviene de un estanque rústico del cual fluye el agua a través de un canal que transcurre por el terreno de las demandadas, según las declaraciones juradas prestadas por los testigos que presentó el accionante, quienes además indicaron que el 25 de mayo de ese año, las demandadas le hubieran impedido realizar la limpieza del canal de riego, quitándole sus herramientas y condicionando el uso de ese canal de riego a solucionar los conflictos que se ventilan en la jurisdicción agroambiental y penal por hechos acaecidos anteriormente; sin embargo, en contradicción a las declaraciones juradas mencionadas, el Alcalde Comunal de Pocoata, informó que en su condición de autoridad originaria, a raíz de la queja formulada por Martín Janco Villarpando sobre el corte de agua de riego, convocó a una reunión a las partes en conflicto, misma que se realizó el 29 de mayo de 2020, de acuerdo con los usos y costumbres para llegar a una solución al conflicto que confrontan ambos, en la cual cada uno de ellos, afirmaba que el otro había cortado el agua; reunión que fue suspendida sin llegar a ninguna solución porque el ahora accionante se retiró, por lo que la autoridad originaria verificó que el riego estaba operando sin ninguna dificultad, que estaba siendo usada por uno de los vecinos y que aún no era turno de Martín Janco, advirtiendo que no hubo ningún corte ni modificación del tramo del acueducto que va desde el estanque de agua hasta el terreno del impetrante de tutela y que más bien advirtió que éste había cortado el agua potable a la familia denunciada, viéndose obligada a consumir agua del río; informe que adjunta un muestrario fotográfico en el que se puede observar el acueducto sin obstrucciones.
De los antecedentes referidos se concluye que el accionante no demostró objetivamente que las demandadas hubieran actuado al margen de la ley ejerciendo medidas de hecho, dado que las fotografías que adjuntó como prueba no acreditan los extremos denunciados y si bien presentó declaraciones juradas de testigos que afirman que las tres mujeres denunciadas le hubieran impedido realizar trabajo de limpieza del canal de riego, quitándole herramientas y tapando dicho canal con tierra; sin embargo, el informe expedido por el Alcalde Comunal, afirma que el día en que supuestamente se hubieran producido las medidas de hecho, de acuerdo al turno establecido para riego entre los comunarios, no le tocaba al accionante ni al esposo y padre de las demandadas hacer uso del canal de riego, además que verificó que no se produjo ningún corte ni modificación del tramo del acueducto que va desde el estanque de agua hasta el terreno de Martín Janco Villarpando y que en todo caso pudo constatar que éste fue quien había cortado el agua potable a las denunciadas.
El accionante no acreditó objetivamente que las medidas de hecho denunciadas se hubieran producido, ni fundamentó cuál es el daño irreversible o irreparable que se hubiera producido o que existiera amenaza de restricción o supresión de sus derechos fundamentales, más aun si el día que se hubiera producido el hecho denunciado no le correspondía de acuerdo al rol de turnos establecido en la comunidad, hacer uso del canal de riego y tampoco estaba en temporada de siembra según afirmó la autoridad originaria que intervino en el conflicto suscitado entre el impetrante de tutela y su hermano; consiguientemente, no es posible que la jurisdicción constitucional pueda otorgar tutela frente a las vías de hecho denunciadas al no haber sido acreditadas por el impetrante de tutela, menos si el Alcalde Comunal que acudió a verificar la denuncia de corte de agua de riego constató que el canal de riego se encontraba sin modificación alguna, ni corte en todo el tramo que transcurre desde el estanque de toma de agua hasta la propiedad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- Fragmento 13
- “
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR