SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
a)
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Por más de encontrarse el país en un estado de excepción o emergencia sanitaria los derechos y garantías no pueden suspenderse por ningún motivo; b) Se encuentra detenido preventivamente más de nueve años, sobrepasando superabundantemente los límites establecidos por el art. 239.3 del CPP; c) Al denegar sus solicitudes de cesación de la detención preventiva el Juez ahora accionado desconoció totalmente la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que establece que se haga una revisión de todos los casos con detenidos preventivos; d) No pueden aguardar a que todo vuelva a la normalidad porque sería como esperar que cumpla la totalidad de su condena, sin haber sido juzgado ni contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada; e) Se negaron sus solicitudes argumentando el contenido de las “Circulares”, pero las mismas no pueden ir contra los arts. 22 y 23.1 de la CPE; y, f) Para atender su solicitud no hace falta realizar una audiencia, pudiendo el Juez ahora accionado resolverla desde su domicilio.
a) Disponer que el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba aplique el trámite correspondiente a la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante el 20 de marzo y reiterada el 22 de abril y 1 de junio, todos de 2020, debiendo resolver la misma conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal y las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; siempre y cuando, por el transcurso del tiempo dicha solicitud no hubiera sido ya resuelta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
- CONFIRMAR