SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
II.4.
II.4. Consta memorial presentado el 1 de junio de 2020, mediante el cual el accionante reiteró la solicitud de cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP (fs. 24 a 27 vta.), mereciendo el decreto de 2 de “julio” -siendo lo correcto junio- de igual año, que dispuso sin lugar a lo solicitado, debiendo estarse a lo dispuesto por el Auto de 27 de abril de similar año, correspondiendo reiterarse dicha solicitud una vez concluida la cuarentena total (fs. 28); por lo que el accionante el 3 de junio de 2020, interpuso recurso de reposición (fs. 29 y vta.) que tuvo como respuesta, el Auto de 4 del mismo mes y año que mantuvo incólume el decreto de 2 de igual mes y año, y al no existir error en el mismo debe estarse a lo ya determinado (fs. 30 a 31), por lo que el accionante por escrito presentado el 5 del citado mes y año planteó complementación y enmienda contra ese Auto (fs. 32 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
- CONFIRMAR