SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas son nuestras).
Así también, antes de ingresar a analizar si la actuación del Juez ahora accionado evidentemente vulneró algún derecho del accionante, es necesario aclarar que la situación extraordinaria que se dio con la declaratoria de cuarentena nacional por la pandemia del COVID-19, a través del DS 4199, y consiguiente suspensión de actividades en el Órgano Judicial, debe ser analizada a través de las Circulares que regularon dicha situación las cuales fueron emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y en cuyo marco se elaboraron los Comunicados e Instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia. Es así que, si bien se afectó el desarrollo normal de las actividades judiciales; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de las distintas Circulares respecto a las labores en materia penal, determinó lo siguiente: Circular 04/2020 de 21 de marzo -que se encuentra publicada en la página electrónica del citado Tribunal-, señaló que: “2.- Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas (…) son responsables de establecer los turnos a cumplir por Juzgados Cautelares de Capital y Provincias, así como de Vocales de Sala Penal, a fin de garantizar un servicio ininterrumpido de administración de justicia en materia penal, que incluya sábados, domingos y feriados” (sic); y, Circular 06/2020 de 6 de abril, dispuso que: “…si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas (…) en esa coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud pública y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos…” (sic [fs. 68]), ordenado específicamente en materia penal que: "2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como cuestiones colaterales (…), todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad (…) 3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas (…), todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por autoridades jurisdiccionales, EXCLUSIVAMENTE en audiencia a realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia…” (sic [fs. 69]), comunicado del que devino el Instructivo 02/2020 de 8 de abril, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte pertinente señaló que: “SEGUNDO: Las peticiones de Modificación o Cesación de Medidas Cautelares de carácter personal, en estricta observancia de la referida Circular, sólo pueden discurrir en las circunstancias previstas en el Art. 239 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (…). QUINTO: (…) Cuando la petición no se enmarque a las situaciones excepcionales descritas precedentemente, deberá derivarse su tratamiento al Juez de la causa, a través de correo electrónico para la emisión de la providencia correspondiente, disponiendo su tramitación pasada la cuarentena…” (sic [fs. 78 a 79]).
Asimismo, el 17 de abril de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular TSJ 11/2020, modulando el entendimiento y alcances del numeral 2 de la Circular 06/2020, disponiendo que: “1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia (…) deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes: 1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años); 1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica; y, 1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad” (sic [fs. 75]). Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo TSJ 13/2020, por el que instruyó que la resolución prioritaria de todas las peticiones y/o solicitudes presentadas, por sujeto procesal privado de libertad, que hubiera quedado pendiente de atención, por efecto de la declaratoria de cuarentena general.
En ese entendido, la solicitud presentada el 20 de marzo de 2020 de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante al amparo del art. 239.3 del CPP modificado por la Ley 1226, que en su trámite no requiere de una audiencia para ser sustanciada, pudo ser resuelta en aquella ocasión; si bien el plazo dispuesto en la normativa procesal penal podía prolongarse algunos días a causa de las circunstancias particulares por la situación de emergencia sanitaria en la que se encontraba el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemia del COVID-19, que originó la suspensión de labores en el Órgano Judicial a partir del lunes 23 del mismo mes y año y porque las directrices respecto al desarrollo de las actividades laborales dentro de dicha jurisdicción aún no eran de conocimiento pleno de las Salas y Juzgados ordinarios; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 04/2020, dispuso que los Tribunales Departamentales de Justicia debían establecer turnos para las Salas y Juzgados en materia penal para garantizar un trabajo permanente en esa materia, así también la Circular 06/2020, aclaró el protocolo para el desarrollo del trabajo en materia penal sin restricciones, por lo tanto, en aproximadamente dos semanas -hasta la emisión del Instructivo 02/2020 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- el Juez ahora accionado quien se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional del proceso, tenía la obligación de atender y conocer las solicitudes relativas a medidas cautelares de carácter personal, que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad, encontrándose entre ellas las solicitudes de cesación de la detención preventiva, más aún cuando por disposición expresa del art. 239 del CPP no era necesaria la realización de una audiencia para resolverla, como lo establece el art. 239.3 del citado Código; ello no obstante a lo dispuesto en el Instructivo 02/2020 emitido por el referido Tribunal Departamental de Justicia, que limitó el conocimiento y resolución de solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal a una determinada población, por ser posterior a las Circulares antes referidas que se encontraban vigentes hasta ese momento sin las regulaciones que realizaron los Tribunales Departamentales de Justicia en este caso el de Cochabamba, observando sus circunstancias particulares frente a la pandemia del COVID-19.
En ese mismo sentido, con referencia a la solicitud de 22 de abril de 2020, que fue rechazada por decreto de 23 de ese mes y año, argumentando el cumplimiento de las Circulares 06/2020 y 07/2020 de 7 de abril de 2020 -sobre la interpretación y uniformidad para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción por la situación de cuarentena- del Tribunal Supremo de Justicia y del Instructivo 02/2020 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como la solicitud de 1 de junio de 2020, a través de la cual el accionante reiteró su solicitud de cesación de su detención preventiva realizada el 20 de marzo de ese año, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo TSJ 13/2020, que instruyó la resolución prioritaria de todas las peticiones presentadas por personas privadas de libertad que hubieran quedado pendientes de resolución a causa de la cuarentena; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada, disponiéndose que se remita al Auto de 27 de abril de similar año, y que una vez concluida la cuarentena total debía reiterar su solicitud, decreto que una vez impugnado fue mantenido incólume, corresponde señalar que la primera solicitud del accionante de 20 de marzo de 2020 quedó irresoluta y no fue decretada -evidentemente por la situación sobreviniente-; sin embargo, ello debió ser corregido y resuelto ante las solicitudes de 22 de abril y 1 de junio del citado año, pues se reitera que esa solicitud estaba pendiente de resolución y en abril y junio, ya existían directrices y condiciones para poder resolver la misma, más aún si el Tribunal Supremo de Justicia dispuso se consideren esos casos concretos que quedaron pendientes, además que en la situación fáctica no se requería la celebración de audiencia.
De todo lo expuesto precedentemente se concluye, como se refirió en el primer párrafo del análisis del caso concreto de este fallo constitucional, que la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante pudo ser resuelta en la primera oportunidad en la que fue planteada -20 de marzo de 2020-, incluso posteriormente, así como las otras solicitudes de 22 de abril y 1 de junio de 2020; debido a que, si bien, la fecha en la que se dinamizaron y/o normalizaron las labores en el Órgano Judicial no fue uniforme en todo el territorio del país, de lo manifestado por el Juez ahora accionado en su informe presentado en esta acción de defensa se tiene que en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a la fecha de presentación de esta acción de libertad -9 de junio de 2020- ya se habían reanudado las actividades laborales, quien con base en dicho acontecimiento refirió que el memorial de 20 de marzo de 2020, extrañado, se encontraría decretado el primer día hábil, una vez que se reanudaron las actividades, afirmación que es contraria al informe del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, realizado el 10 de junio de 2020, donde se señala que el memorial de 20 de marzo de ese año, presentado por el accionante no fue decretado (Conclusión II.5.); por lo que al existir dicha contradicción no se puede considerar evidente lo manifestado por el Juez ahora accionado en su informe; sin embargo, siendo que las labores en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba fueron reanudadas, condición necesaria para que las solicitudes de 22 de abril y 1 de junio de 2020 sean consideradas, aquello debió ser realizado sin perjuicio de una reiteración de las mismas, debido a que el Instructivo 02/2020 del citado Tribunal Departamental determinó que las solicitudes de cesación de medidas cautelares debían ser sustanciadas una vez pasada la cuarentena -se entiende rígida-; es decir, cuando las actividades judiciales se restituyeran, al concurrir aquello dichas solicitudes debieron ser resueltas inmediatamente.
En ese sentido, del análisis efectuado, se tiene que el Juez ahora accionado incumplió con un plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal y sus Leyes modificadoras para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada el 20 de marzo, 22 de abril y 1 de junio de 2020, toda vez que tuvo la oportunidad de hacerlo y no lo realizó, inobservancia que no cuenta con justificativo alguno ni siquiera por la emergencia sanitaria, puesto que el propio sistema judicial dispuso las condiciones para que las situaciones urgentes y pendientes de resolución que incluyen personas privadas de libertad, sean atendidos a través de los mecanismos tecnológicos y/o con los turnos asignados, lo que implica ineludiblemente en el presente caso el incumplimiento del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226; es decir, un actuar negligente por parte del Juez ahora accionado, extremo que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado a los principios de celeridad y de justicia pronta oportuna y sin dilaciones, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente su derecho a la libertad, razón por la cual se debe conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
- CONFIRMAR