SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la vida, a la salud, defensa e impugnación; toda vez que, al estar recluida en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, fue sometida a un proceso disciplinario por la Directora de referido Centro penitenciario –hoy demandada–, procediendo a ejecutar dicha sanción, sin que la misma esté ejecutoriada; puesto que, tampoco se le notificó con la Resolución Sancionatoria; por lo que, no pudo impugnar la misma.

De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 10 de julio de 2020, el Concejo Multidisciplinario en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, instaló audiencia, en virtud al art. 61 y 62 de la LEPS, con la finalidad de tratar la denuncia realizada por María Cachi Aguilar –privada de libertad– contra la ahora accionante; en la que, ambas partes admiten haberse prestado dinero, negándose la solicitante de tutela a firmar al pie de dicha acta; asimismo, el 15 de julio del mismo año –después de cinco días a la audiencia–, la Directora del citado Centro Penitenciario, mediante  Resolución Sancionatoria 019/2020, resolvió sancionar a la impetrante de tutela como también a la denunciante, con trabajo comunitario de treinta días, por incurrir en dos faltas disciplinarias, referidas a prestar dinero y manejo de celular; por lo que, desde el 15 del indicado mes y año, Irene Claudia Loza Cuba, se encuentra realizando tareas de limpieza producto de dicha sanción, (Conclusiones II.1 a II.3).

En este contexto conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución de la Administración Penitenciaria, que afecte los derechos o intereses del interno sometido a un proceso disciplinario, debe ser notificado en forma escrita a éste, informando sobre su derecho de recurrir en revocatorio o en apelación, conforme corresponda en cada caso; garantizando de esa manera, la materialización del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y el principio de impugnación, acorde a lo establecido en el art. 180.II de la CPE.

En el caso de análisis, se ha concluido que la ahora accionante no fue notificada por escrito con la Resolución Sancionatoria 019/2020; pues, no consta en obrados que así hubiera sucedido; y si bien, la Directora del Centro Penitenciario de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, ahora demandada, sostuvo en su Informe 15/2020 presentado ante el Juez de garantías que la procesada hubiera renunciado en audiencia a tal derecho, tal aspecto no se encuentra demostrado; pues si bien, se observa una anotación en la impresión del acta de audiencia de 10 de julio de 2020, que la parte demandada se habría rehusado a firmar el acta, ello no tiene relación con la Resolución Sancionatoria, que recién fue emitida el 15 del mismo mes y año; la que debió ser notificada por escrito, conforme a lo ya señalado. Es más, dicho aspecto tampoco justifica, que la ahora demandada, no hubiese cumplido con la obligación expresa inserta en el art. 30 de la LEPS, relativo a la obligación de notificar de forma escrita con la resolución correspondiente; toda vez que, a partir de dicho actuado recién empieza a correr el cómputo de plazo, para que a partir de ello la sancionada, hoy impetrante de tutela, pueda hacer uso o no de su derecho de impugnar la determinación asumida; es decir, conocidos todos los fundamentos y razones que hacen a la decisión sancionatoria.

En consecuencia, al no haberse notificado de forma escrita a Irene Claudia Loza Cuba –ahora solicitante de tutela–, con la Resolución Sancionatoria 019/2020, y haber dispuesto la ejecución directa de la sanción impuesta en su contra, se impidió que ésta haga uso de su derecho a la impugnación; constituyendo éste en un acto lesivo de tal derecho fundamental y garantía constitucional, y al derecho a la defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto, bajo la modalidad correctiva.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la supuesta lesión de sus derechos a la vida y la salud por la ejecución de la sanción disciplinaria de trabajo comunitario de treinta días, en la que estuviera realizando trabajos de limpieza y recojo de residuos en ambientes de las personas aisladas por el COVID-19; no consta en obrados prueba alguna que confirme tal aspecto; pues, si bien en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se estableció que mediante nota de 23 de julio de 2020, la Interna Supervisora del mes de julio, puso en conocimiento de la Jefe de Seguridad de dicho Centro Penitenciario, que desde el 15 del mismo mes y año la ahora impetrante de tutela, junto a otras internas, se encontraban realizando tareas de limpieza, sacado de basura, barrido del penal, cuidado del jardín y ayudante de cocina entre otros; empero, no se precisa si dichos trabajos de limpieza correspondiesen al sector de personas aisladas por la pandemia; al contrario, la autoridad demandada informó que, para las tareas denunciadas se contaba con un servicio externo que se encarga de dicha área; aseveración que, tampoco fue cuestionada por la accionante en audiencia; de manera que, sobre esta acusación no corresponde conceder tutela solicitada.