SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
a)
Para el cumplimiento de dichos contratos de prestación de servicios, acompañaron distintas solicitudes a la Dirección General de Sustancias Controladas de Santa Cruz, mismas, que hasta el presente no tienen respuesta ni pronunciamiento alguno como ser de: a) Autorización de compra local de 6 de abril de 2020, trámite 4058; b) Hoja de ruta fechada y recibida el 15 de igual mes y año, trámite 11204; c) Autorización para compra local de 15 de la señalada fecha, trámite 4374; d) Autorización de compra local de 14 de mayo de similar año, trámite 5216; e) Autorización de compra local de 14 del mismo mes y año, trámite 5217; y, f) Autorización de compra local de 14 de mayo de 2020, trámite 5218; en todos los casos ocasionan un retraso injustificado en el suministro de sustancias controladas químicas por parte de la Sociedad que representa, con sus clientes ENDE ANDINA S.A.M. y T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., SUCURSAL BOLIVIA.
Por lo referido, considera necesaria la aplicación al principio de subsidiariedad al advertirse un perjuicio irremediable e irreparable, debido a que teniendo como precedente la rescisión del contrato entre su empresa y ENDE GUARACHI S.A., por cuestiones no atribuibles a su persona sino a la Dirección General de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, que incurrió en el retraso irregular en la autorización de las inspecciones por el Técnico de Fiscalización y posteriores hojas de ruta asignadas con el Jefe, ambos de dicha Dirección, las mismas, que habitualmente se extendían en uno a dos días y que ahora demoran más de veinte aproximadamente sin fundamento legal, respuesta formal ni explicación técnica o jurídica al respecto, mucho menos con orden judicial de restricción o prohibición alguna, que podría devenir en el posible incumplimiento de su relación contractual con ENDE ANDINA S.A.M. y T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., SUCURSAL BOLIVIA y consecuente recisión contractual por cuestiones ya descritas, e inclusive podría acontecer en un desabastecimiento de la producción de energía eléctrica para proveer a la ciudadanía, en especial en tiempos de cuarentena por la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), lesionando de esta forma su derecho al trabajo, a dedicarse a la industria o comercio con fines lícitos y por el que genera recursos económicos para su familia, sus hijos menores de edad y su sobrina que se encuentra a su guarda.
Es así que con respecto a la autoridad accionada, se encuentra en una situación de desventaja por lo que justifica su acción tutelar en razón de la eficacia horizontal de los derechos; asimismo, ante la urgencia de cumplir con la prestación de servicios y evitar la recisión de contratos, así como la gravedad de los hechos, no contando con las autorizaciones y hojas de ruta solicitadas, está ante un perjuicio inminente, en especial considerando que el prenombrado, sin fundamento legal ni explicación técnica y jurídica hace justicia por mano propia, con abuso de poder contra su empresa, ya que amerita la tutela inmediata de sus derechos con la posible recisión de contratos con ENDE ANDINA S.A.M. y T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., SUCURSAL BOLIVIA, por causas que no le son atribuibles.
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Las respuestas que el accionado alega haber otorgado, no fueron de conocimiento de su Sociedad, ni fue notificado con las mismas; b) Por correos electrónicos del 1 al 5 de junio de 2020, se evidencia que ENDE ANDINA S.A.M., solicita la rescisión de contrato suscrito por incumplir los términos, condiciones y plazos, el cual no pueden efectuar por cuanto a la omisión ilegal e indebida del prenombrado lesionando sus derechos al trabajo, con el riesgo de desabastecimiento de energía eléctrica no solamente para el departamento de Santa Cruz sino también a nivel nacional; y, c) Su empresa se encuentra debidamente habilitada, conforme a norma para transportar sustancias controladas.
En audiencia a través de su abogado, así como de forma personal, se ratificó en el informe presentado y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Las cartas de 16 y 28 de enero, 11 de febrero y 24 de abril, todos del 2020, no han tenido respuesta y las solicitudes para la compra local de 26 de abril y las demás que datan hasta el 14 de mayo de igual año, son aquellas que tampoco tienen contestación, existiendo falta de pronunciamiento; b) El rechazo de trámites se lo realizó de manera verbal, porque son trámites que se presentan en ventanilla de autorización de compras y hojas de ruta; a lo cual, refiere que habrían otros que ameritan la emisión de un informe escrito; c) Respecto a las atenciones “…45058/11, 2045216, 5218…” (sic), que son de autorización, fueron debidamente respondidas y tienen respaldo de aquello; d) MAFEES GROUP S.R.L., tiene una anterior sanción administrativa por producción sin ninguna autorización ni licencia, empero, dicha sanción no afecta para que se certifiquen las diferentes autorizaciones al ser trámites distintos; e) Hay dos notas que no fueron ingresadas por conducto regular; f) La contestación a la carta de “…24 de abril…” -se entiende de 2020-, se encuentra en tablero; g) Como ente controlador y fiscalizador, de acuerdo a norma ponen a conocimiento que los requisitos adquiridos por el solicitante son variables de acuerdo a la petición de la empresa, la misma, incurrió en diferentes errores en el procedimiento dentro de la manipulación y almacenaje de sustancias controladas, como el caso de un camión que presentó goteo de ácido sulfúrico, respecto al cual, la indicada empresa no aplicó ninguna medida de contingencia; h) La mencionada Sociedad, tiene conocimiento de que sus notas deben ser exhibidas en ventanilla de registro y no así de forma irregular sin seguir el procedimiento, es por ello que no tuvieron hoja de ruta para hacer el respectivo seguimiento, teniéndose presente que a dicha oficina ingresan por día hasta quinientas hojas de ruta, sin embargo, se contestaron sus notas que el impetrante de tutela no tomó el interés para recogerlas; i) Al presentar esas solicitudes se debe conformar un equipo multidisciplinario, para programar las respectivas inspecciones, las cuales no se pueden realizar si se encuentran mal hechas, en todo caso sino se tiene hoja de ruta es porque no hay autorización de compra; j) Respecto a que la entidad sería la causante de la recisión de uno de sus contratos, señala que tienen conocimiento de que MAFEES GROUP S.R.L., incumplió dicho acuerdo por abuso de confianza al aperturar una sucursal sin autorización de la empresa “ENDE”, aspecto que motivó a que sea más minuciosa la verificación de los documentos de la indicada empresa; k) De acuerdo a su manual de funciones, tienen la facultad para el control y fiscalización de cada sustancia esencial y peligrosa, por lo que conforman equipos multidisciplinarios con agentes de la FELCN, para extender autorizaciones de compra y posteriores hojas de rutas de sustancias peligrosas como el ácido sulfúrico, ácido clorhídrico o soda cautica y si existe algún incumplimiento no se puede dar preferencia a nadie por ser sustancias controladas; l) El peticionante de tutela presentó su carta en ventanilla de autorizaciones de compra, -refiere que ese no es el procedimiento-, siendo lo correcto que se ingrese por donde se genera una hoja de ruta para el seguimiento de su trámite; pero no se procedió de esa manera, por ello es que el prenombrado no tiene conocimiento de donde se encuentra su trámite, debido a que no cuenta con un ticket para entrar al sistema de la Dirección General de Sustancias Controladas y así poder hacer el seguimiento respectivo, inclusive la nota de “…24 de abril…” (sic), fue entregada a un policía quien no tenía la facultad de recibir documentos; y, m) Debido al COVID-19 se encuentran con dificultades para realizar las debidas notificaciones; en todo caso los interesados fueron quienes no recogieron sus cartas.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»’.
A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)».
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Comercializar, importar y exportar productos químicos y materia prima o todo lo referente al rubro; b) Fabricación o elaboración, comercialización de productos químicos y artículos diversos referente al rubro, c) Elaboración y comercialización de aguas destiladas, agua acidulada o electrolito para baterías,
- SERVICIO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS QUÍMICAS
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3 Otras consideraciones
- Fragmento 18
- 1° CONCEDER en parte