SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a dedicarse a la industria o comercio o cualquier otra actividad lícita, vinculado a la alimentación, a la salud y a la vida, debido a que, habiendo formulado solicitudes mediante cartas de 16, 28 de enero, 10 de febrero y 24 de abril, todas de 2020, al Jefe Departamental de Santa Cruz de la Dirección General de Sustancias Controladas, dependiente del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno -ahora accionado-, no respondió a la mismas; de igual manera, se realizó peticiones de autorización de compra de sustancias controladas a la indicada autoridad, conforme requerimientos de 6 y 15 de abril, y 14 de mayo de similar año, de acuerdo a los trámites 4058, 11204, 4374, 5216, 5217 y 5218, no obteniéndose pronunciación alguna, lesionando así los aludidos derechos.
La acción de defensa fue interpuesta el 1 de junio de 2020; en cuyo sentido, teniendo presente que las misivas cuyo pronunciamiento se reclaman fueron formuladas a partir del 16 de enero del mismo año, se infiere que la acción tutelar fue planteada dentro del plazo de seis meses, conforme lo establecido por el art. 129.II de la CPE; por otra parte, siendo que se pide la exigencia de requerimientos autónomos, así como de peticiones de autorización dirigidos a la autoridad accionada, no se advierte que se hubiera transgredido el principio de subsidiariedad, en especial cuando el prenombrado no alegó la necesidad de agotamiento de distintas instancias ante la referida solicitud.
Conforme a los antecedentes de la acción, resulta evidente que el hoy accionante, representante de MAFEES GROUP S.R.L., presentó distintas solicitudes al accionado, mediante cartas de 16 y 28 de enero, 10 de febrero y 24 de abril, todas de 2020, (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4); por su parte, la autoridad accionada señala que se habría dado respuesta a las referidas notas; sin embargo, éstas no fueron recogidas por el impetrante de tutela, así se advierte de obrados que se emitió las siguientes notas: “RESPUESTA A SOLICITUD DE RESPUESTAS A CARTAS DE FECHA 16 DE ENERO DE 2020 YN 28 DE ENERO DE 2020” (sic [fs. 445]); y, “…en atención a su carta de fecha 24 de abril de 2020…” (sic [fs. 449]).
Respecto a la lesión del derecho de petición en lo concerniente a las indicadas misivas presentadas por el peticionante de tutela y dirigidas a la autoridad accionada (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4), cabe señalar que, si bien este último emitió respuestas a las referidas cartas, no es menos cierto que éstas no fueron puestas formalmente a conocimiento del hoy accionante, aspecto que no fue enervado por la referida autoridad accionada, quien consideró que el representante de MAFEES GROUP S.R.L. o su personal debieron apersonarse a recoger las notas de contestación que se emitió; no obstante, pese a dicho aspecto, no hay diligencia por la cual se hubiera procedido a la notificación o comunicación de las indicadas cartas de respuesta al impetrante de tutela, ya sea en secretaría de la entidad o en tablero de la misma, no bastando la sola emisión de una contestación para satisfacer el derecho de petición, siendo que ello debe ser exteriorizada a través de su necesaria notificación mediante los medios formales que aseguren tanto la comunicación como la publicidad de los pronunciamientos de la administración respecto a determinada postulación; en dicho sentido, si bien el ahora accionado dio pronunciamiento sobre las solicitudes del peticionante de tutela sometidas a su conocimiento, además de expresar las respectivas respuestas, debió procurar que estas sean debidamente notificadas por medio de los respectivos diligenciamientos de carácter formal, en los cuales se consignen entre otros datos, el día, hora y lugar de entrega.
Por consiguiente, respecto a las notas de 16 y 28 de enero, 10 de febrero, y 24 de abril, todas de 2020; en razón a que la autoridad accionada no comunicó su respuesta al accionante de manera formal, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada por lesión al derecho de petición.
Por otra parte, con relación a las solicitudes de 6 y 15 de abril, y 14 de mayo de 2020, concerniente a los Trámites 4058, 11204, 4374, 5216, 5217 y 5218, dirigidos a la autoridad accionada, por los cuales el impetrante de tutela solicitó permisos para la compra de sustancias controladas; respecto a ello, el accionado no expresó alegación alguna en contra de la recepción de dichas peticiones; sino que señaló que los requerimientos “…45058/11, 2045216, 5218…” (sic), fueron debidamente contestados, asimismo, indicó que se encontrarían mal presentadas; pese ello, tampoco se advierte que a las indicadas peticiones se hubieran otorgado respuesta de carácter formal en la que se estarían estableciendo los motivos de observación u otros aspectos, vulnerando de esta manera el derecho de petición que tiene el peticionante de tutela.
Con relación a la lesión del derecho al trabajo, el accionante vincula la ausencia de respuesta a las indicadas misivas con este derecho, así como a dedicarse a la industria o comercio o cualquier otra actividad lícita, cabe destacar que la ausencia de respuesta a las solicitudes de 6 y 15 de abril, y 14 de mayo de 2020, concerniente a los trámites 4058, 11204, 4374, 5216, 5217 y 5218, a decir del prenombrado, podrían derivar en que su empresa no pueda cumplir con distintos contratos por los cuales proveía servicios relacionados a la compra de sustancias controladas, lo que a su vez implicaría la posibilidad de que se rescindan sus contratos. Al respecto, es preciso señalar que, si bien corresponde al accionado responder de manera formal al impetrante de tutela todas las solicitudes que le sean interpuestas, no es menos cierto que las autorizaciones para la comercialización de las sustancias controladas dependen particularmente de la entidad estatal, a la cual incumbe determinar si MAFEES GROUP S.R.L., cumple o no con los requisitos establecidos por norma para la prestación del referido servicio y en mérito a ello, conceder la debida autorización, lo cual tampoco implica que, de manera arbitraria dicho permiso sea negado sin fundamento legal alguno. En ese contexto, las indicadas autorizaciones dependerán del cumplimiento de requisitos legales que a su vez deben ser compulsados por la autoridad estatal encargada de otorgar los mismos, situación que no puede ser fijada por este Tribunal, siendo que corresponde particularmente ser definido, en este caso por la Dirección General de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz en el marco de la normativa y plazos establecidos por la legislación nacional, pero de manera oportuna, de tal forma que el peticionante de tutela, así como cualquier otra empresa requirente, tenga certeza en un plazo razonable y legal a las observaciones o rechazo que pudiera efectuarle la administración estatal, a efectos de que pueda corregirlas o en su caso activar los mecanismos necesarios de reclamación, no siendo admisible que las entidades estatales omitan pronunciarse sobre solicitudes atingentes a los servicios que éstas prestan, dejando en la incertidumbre y zozobra a los peticionantes de los mismos.
En ese entender, habiendo sido formuladas solicitudes de autorización para la compra de sustancias controladas, pese a que el accionante alega una inminente afectación a las actividades que su empresa desarrolla en razón de la falta de respuesta a dichas peticiones, presentando documentación como la cursante de fs. 300 a 301; y, 309 a 310, teniendo que por sí mismas estás no generan certeza de que la autoridad accionada lesione su derecho al trabajo o a dedicarse a la industria o comercio, o cualquier otra actividad lícita, en razón a que si bien es evidente la ausencia de una contestación, las autorizaciones para realizar las actividades impetradas por la empresa del impetrante de tutela deben ser valoradas y analizadas por la Dirección Departamental de Sustancias Controladas conforme a normativa legal y en los plazos correspondientes, evaluación que, como se señaló anteriormente, no puede ser determinada por este Tribunal, sino por la indicada instancia administrativa, motivo por el cual, no es posible acoger la demanda del peticionante de tutela, respecto a que se realicen inspecciones técnicas sin ninguna observación ni tampoco conceder tutela en razón a la presunta lesión del derecho al trabajo.
Sobre la vinculación del derecho a la alimentación, a la salud y a la vida, el accionante no sustentó con elementos de convicción la lesión inminente a los referidos derechos por parte del Jefe Departamental de Santa Cruz de la Dirección General de Sustancias Controladas, asimismo, si bien en su acción de defensa alega que se estarían vulnerando derechos de la ciudadanía, debido a que, al no poder proveer sus servicios, se llegaría afectaría el suministro de electricidad, todo esto ocasionado por la ausencia de autorización que fueron peticionadas a la autoridad accionada; sin embargo, dicho aspecto no es posible ser deducido por este Tribunal, en razón a que no se establece una adecuada carga argumentativa por la que amerite el análisis de la mencionada denuncia, más aún, cuando en los términos expuestos indica la afectación de derechos colectivos, los cuales no corresponden ser dilucidados por la presente acción tutelar sino por el mecanismo constitucional respectivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Comercializar, importar y exportar productos químicos y materia prima o todo lo referente al rubro; b) Fabricación o elaboración, comercialización de productos químicos y artículos diversos referente al rubro, c) Elaboración y comercialización de aguas destiladas, agua acidulada o electrolito para baterías,
- SERVICIO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS QUÍMICAS
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3 Otras consideraciones
- Fragmento 18
- 1° CONCEDER en parte