SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: «…en lo sustancial se tiene que en los casos de “desobediencia” a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al “funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...”; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País». Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.
Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: «…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…» luego, «…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…».
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo: «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: «Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: “Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…”».
- improbada
- a pesar de contar con fuero sindical
- vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva traducida en el derecho al acceso a la justicia
- vulneró su derecho al debido proceso
- es incongruente y contradictoria
- vulnera su derecho a la igualdad
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- Consideraciones previas
- conceder en parte
- lo que no es admisible; puesto que, como autoridad jerárquica debió pronunciarse expresamente sobre este instituto jurídico y verificar si en el caso presente es o no procedente la excepción formulada, de forma motivada y fundamentada, citando al efecto la normativa aplicable
- y disponer la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico debidamente fundamentada respecto a la prescripción,
- condicionando a la mencionada autoridad que la resuelva de manera motivada, fundamentada y citando la normativa aplicable
- a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos a ser oído, a un juez imparcial, a la motivación y fundamentación, congruencia e igualdad procesal y al derecho a la defensa
- elementos
- CONFIRMAR