SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: «Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas»
- improbada
- a pesar de contar con fuero sindical
- vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva traducida en el derecho al acceso a la justicia
- vulneró su derecho al debido proceso
- es incongruente y contradictoria
- vulnera su derecho a la igualdad
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- Consideraciones previas
- conceder en parte
- lo que no es admisible; puesto que, como autoridad jerárquica debió pronunciarse expresamente sobre este instituto jurídico y verificar si en el caso presente es o no procedente la excepción formulada, de forma motivada y fundamentada, citando al efecto la normativa aplicable
- y disponer la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico debidamente fundamentada respecto a la prescripción,
- condicionando a la mencionada autoridad que la resuelva de manera motivada, fundamentada y citando la normativa aplicable
- a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos a ser oído, a un juez imparcial, a la motivación y fundamentación, congruencia e igualdad procesal y al derecho a la defensa
- elementos
- CONFIRMAR