SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica
En efecto, como primer elemento, el Juez accionado debió considerar que la pretensión del peticionante de tutela, respecto a su solicitud de cesación a su detención preventiva se fundaba justamente en los alcances de la Circular TSJ-11/2020, relacionada con la excepción contenida en su punto “1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica”; toda vez que, por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, este hizo conocer a la autoridad accionada que padecería de diabetes “millitus” y además lo aquejaba un problema renal por el que incluso había sido internado, aspecto que en el marco de la sana crítica debió ser analizado a efectos de definir si en el caso concreto correspondía aplicar la referida excepción; contrario a ello, dicha autoridad decidió tramitar la pretensión del accionante hasta el estado de llegar a instalar la audiencia, etapa en la que recién optó por la suspensión, sin tomar en cuenta el estado del despliegue procesal en el que ya se encontraba el trámite; toda vez que, del acta de celebración de ese actuado procesal se evidencia que contó con la participación en sala virtual de todos los sujetos procesales, radicando en ello el segundo elemento fáctico que no fue considerado por la autoridad accionada, dado que si la audiencia se encontraba ya instalada, que se realizaba de forma virtual y no presencial, no existía un impedimento para poder continuar con el actuado procesal ya en curso; asimismo, no se evidencia que de alguna forma hubiese puesto en riesgo la salud de los asistentes; pues -se reitera-, se realizaba de forma virtual, y en la misma se debía tratar la solicitud de cesación de un detenido preventivo que alegaba padecer una enfermedad de base que -como arguye- lo pondría en una situación de riesgo frente a la emergencia sanitaria y esa su condición de detenido; por lo que, tal determinación de suspender la audiencia ya instalada, ahora reclamada como vulneradora de derechos, no tiene un fundamento legal ni razonablemente válido.
En consecuencia, este Tribunal considera que la paralización de dicho actuado de ninguna manera responde a un correcto accionar de la referida autoridad judicial; toda vez que, si bien mediante la aludida Circular, el Tribunal Supremo de Justicia en su condición de máximo representante de la jurisdicción ordinaria, estableció ciertas limitaciones para dilucidar trámites relacionados con detenidos preventivos, que debido a la situación sanitaria sin precedentes, se encuentran en grado de vulnerabilidad por el hacinamiento existente en los centros penitenciarios donde se encuentran recluidos; sin embargo, en el caso concreto al haberse ya cumplido todos los actos preparativos para la celebración de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela e inclusive habiéndose instalado esta, lo determinado por las prenombradas Circulares, no constituía un óbice para llevar adelante tal actuado procesal ya en curso y que involucraba una posible situación de excepción que habilitaba incluso la realización de la audiencia, conforme lo establecido en la Circular
TSJ 11/2020, invocada por la propia autoridad accionada al asumir su determinación. Entonces, en consideración al análisis de los supuestos fácticos inherentes al caso; una vez instalada la audiencia, el Juez accionado debió proseguir con el desarrollo de la indicada audiencia hasta su conclusión, donde realizando la valoración respectiva se emita la correspondiente resolución judicial conforme corresponda a derecho, pudiendo incluso ese actuado procesal resolver la solicitud fiscal de ampliación del plazo de la detención preventiva en el marco del principio de pro actione, el cual deriva del pro homine -pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable con un criterio más amplio para la protección de derechos, vinculado a la tutela judicial efectiva que asegure una justicia material por encima de una formal, garantizando la protección de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Norma Suprema; prohibiendo asimismo, la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona, brindando una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; no obstante, en el presente caso el Juez accionado omitió ceñirse a tales postulados, evidenciándose que la decisión hoy reprochada, ocasionó una demora injustificada en la resolución de la situación jurídica del ahora peticionante de tutela; por lo que, por los motivos expresados precedentemente, se debe conceder la tutela solicitada.
Finalmente, resulta indispensable precisar que el reproche constitucional que se efectúa a la autoridad judicial accionada, no converge en que se evalúe si debió dar o no cumplimiento a las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pues se reitera que en efecto las instrucciones emanadas al interior del Órgano Judicial son inherentes a todos los administradores de justicia en general, sino lo que se cuestiona en el caso en particular es que encontrándose ya fijada la actuación judicial, notificadas las partes, e incluso instalada la misma con la presencia de todas ellas, no existía razón procesal ni fáctica para suspenderla debido a que el trámite y despliegue procesal ya se había activado y solo restaba concluirlo a objeto de determinar lo que corresponda en relación a la situación jurídica del ahora accionante; considerando además, que en base a su pretensión este alegaba pertenecer a un grupo vulnerable, todas estas circunstancias debieron ser consideradas por el Juez accionado a objeto de continuar con el trámite y despliegue procesal en curso y resolver como corresponda en derecho la situación jurídica del prenombrado, en función a la ampliación solicitada por el Ministerio Público y todos los presupuestos procesales inherentes al caso concreto para determinar si la detención preventiva se mantenía vigente o si debía cesar, se reitera siempre en función a lo que en derecho y en vinculación al caso concreto, así concierna. Consiguientemente, por las razones ampliamente glosadas, se evidencia la existencia de una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela como efecto del Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2020, mediante el cual se determinó la suspensión de la audiencia de cesación de su detención preventiva, sin que exista una causal verificable y justificable, generando incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, conforme las razones ampliamente expuestas ut supra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares
- que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica
- REVOCAR