SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2021-S3

Fecha: 24-May-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, reclama que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la supuesta comisión del delito de violación, el 26 de mayo
de 2020 mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -hoy accionado-, solicitó su pronunciamiento en razón al requerimiento fiscal de ampliación del plazo de su detención preventiva y su petición de cesación de la misma, alegando que sufre de un problema renal y diabetes “millitus”; señalando, que la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, no restringe llevar a cabo audiencias de cesación de la medida extrema cuando se trata de personas que tienen de alguna enfermedad crónica, habiendo al efecto la autoridad judicial accionada, fijado audiencia para el 2 de junio de igual año, a ser celebrada mediante la plataforma virtual BLACKBOARD; sin embargo, una vez instalada, la referida autoridad de “oficio” determinó suspender la misma, argumentando como base de su decisión las restricciones establecidas por las Circulares del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental  de Justicia de Pando, respecto a la emergencia sanitaria por COVID-19, que impedirían la celebración de su audiencia de cesación a la medida de última ratio, vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad, dado que no existía óbice alguno para concluir dicho actuado procesal.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y lo expresado por el accionante, se tiene la existencia de una causa penal seguida contra el prenombrado, por la presunta comisión del delito de violación, dentro la cual se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez accionado; en ese contexto, por memorial de 26 de mayo de 2020, el ahora impetrante de tutela solicitó pronunciamiento respecto al requerimiento de ampliación del plazo de su detención preventiva y la resolución de su cesación de dicha medida extrema, en función a los problemas de salud que presentaba, ya que sufre de una enfermedad renal (cálculos en el riñón derecho) y diabetes “millitus” que lo harían presa fácil para un contagio por COVID-19, habiendo estado incluso internado en un hospital; por lo que, impetró que en consideración de las recomendaciones establecidas por la CIDH en su Resolución de 1/2020 de 10 de abril y la Circular TSJ-11/2020, fije audiencia de cesación a la medida de última ratio, al formar parte de un grupo vulnerable, en resguardo de sus derechos a la salud y a la vida; además, el rechazo del requerimiento formulado por el Ministerio Público de ampliar el plazo de su detención preventiva, al no existir razones que la justifiquen y no haber actos investigativos pendientes (Conclusión II.1); ante tal petición, por decreto de 29 de mayo del referido año, la autoridad judicial accionada programó audiencia para el 2 de junio del mismo año, a horas 11:00, a realizarse de forma virtual a través del Sistema “BLANBOARD” disponiendo que se proceda a la comunicación de los sujetos procesales; entre ellos, al Ministerio Público, al representante del SLIM -se entiende dependiente del GAM de Cobija del departamento de Pando- y al Director del mencionado Centro Penitenciario (Conclusión II.2), habiéndose para el efecto cumplido con las notificaciones a todas las partes involucradas en el proceso y con la presencia de forma virtual de los mismos, conforme lo establece el acta de audiencia de la medida extrema, se procedió a instalar el acto procesal, donde la autoridad accionada refirió que había fijado tal audiencia considerando que esa semana -se entiende la primera semana de junio de 2020- podía ya iniciarse todos los actos judiciales; sin embargo, las últimas decisiones del Municipio de Cobija del departamento de Pando de mantenerse en situación de riesgo alto por la emergencia sanitaria, obligaba a la necesidad de puntualizar aspectos en torno a la “…circular 11-2020 y otros instructivos que han limitado el accionar del juez y de los tribunales…” (sic); ante lo cual, la representante fiscal señaló que en virtud a las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia no podría llevarse a cabo el actuado procesal, mereciendo tal planteamiento la adhesión de la parte víctima y del SLIM del citado municipio; ante ello, el Juez accionado, por Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2020, al amparo del “…Art. 133 del CPP…” (sic) determinó la suspensión de dicha audiencia, argumentando la imposibilidad de celebrar el antedicho acto por razones de fuerza mayor, como ser la condición de riesgo alto debido al COVID-19, determinación contra la cual se formuló apelación incidental, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal de alzada, actuación realizada el 3 de igual mes y año (Conclusión II 3); mereciendo Resolución del Vocal de alzada, quien en el marco de lo establecido por los arts. 394 y 396.3 del CPP, con relación a la imposibilidad de impugnar una resolución de suspensión de audiencia, sin ingresar al fondo rechazó in limine el recurso al no ser admisible, ordenando su devolución al Juzgado de origen (Conclusión II.5); asimismo, por memorial presentado en la misma fecha, se tiene que el peticionante de tutela, desistió de la apelación incidental presentada, teniendo la autoridad accionada por desistida dicha alzada (Conclusión II.4).

Contextualizados los antecedentes concernientes al caso en análisis, resulta necesario referirse a las políticas asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia frente a la emergencia sanitaria por COVID-19, que fueron resumidas en un caso con supuestos fácticos análogos, así se tiene que“…como máxima instancia de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la vigencia de acceso a la justicia y no perjudicar la tramitación de las causas -haciendo énfasis en los casos con detenidos preventivos-, emitió circulares para el cumplimiento por parte de los operadores de justicia, así se tiene en primera instancia la Circular 06/2020 de 6 de abril, que entre otros aspectos, determinó que las audiencias relativas a medidas cautelares podrían realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia vía sistema BLACKBOARD según protocolo de actuación y guía, de conocimiento tanto de las autoridades judiciales como del mundo litigante (…); posteriormente, dicho Órgano emitió la Circular TSJ-11/2020, mediante la cual, precisando los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular 06/2020, determinó que las autoridades judiciales en sus distintas instancias, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, debían atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, habilitando de manera excepcional la realización de esas actuaciones judiciales, cuando el imputado sea adulto mayor “(60 + años)”, personas con una enfermedad crónica y para los casos de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad…” (SCP 0839/2020-S3 de 30 de noviembre).

De lo expresado, se entiende que las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia durante la emergencia sanitaria, tienen el objetivo de transmitir instrucciones y directrices asumidas a fin de uniformar y reglamentar la tramitación de las causas penales relacionadas con la situación que vive el país por el COVID-19, a efectos de garantizar a la población la vigencia del acceso a la justicia -en especial a detenidos preventivos-; las cuales, son de cumplimiento obligatorio por parte de todos los juzgadores en su dimensión abstracta y general, no pudiendo omitir su cumplimiento; empero, las autoridades judiciales deben considerar también la particularidad que tiene cada caso; por ello, de manera indiscutible su aplicación debe estar sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a un caso en concreto, obligando al juzgador a realizar una valoración integral de esos elementos, a efectos de determinar el alcance y aplicabilidad de dichas Circulares, evitando el hecho de incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles vulneraciones de derechos y garantías que son inherentes a los sujetos procesales; es decir, que las directrices asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia no pueden ser aplicadas de forma automática, sin un mínimo de uso de la sana crítica, como instrumento legal que faculta al juzgador a realizar una apreciación de cada caso en particular. En ese mismo sentido se pronunció la SCP 0839/2020-S3 citada ut supra.

Así en el caso concreto, se tiene la particularidad fáctica de que la autoridad judicial accionada en atención a la solicitud del accionante respecto al requerimiento del Ministerio Público de ampliar su detención preventiva y la resolución de su pedido de cesación de dicha medida extrema, señaló audiencia virtual para el 2 de junio del citado año; ordenando que se practiquen las diligencias necesarias para la notificación efectiva de las partes a efectos de garantizar su participación; tal es así, que ese actuado contó con la presencia en sala virtual de todos los sujetos procesales; sin embargo, el Juez accionado una vez instalado el mismo, determinó por Auto Interlocutorio de la misma fecha suspender la citada audiencia, argumentando la continuidad de la vigencia de la Circular del Tribunal Supremo de Justicia -TSJ-11/2020- y de la Circular 11/2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; mediante la cual, se dispone mantener la suspensión de las actividades judiciales en el municipio de Cobija de igual departamento, además que amplía la cobertura de atención a solicitudes de detención preventiva que hubieran quedado pendientes por el COVID-19; en atención a ello, indicó que previamente a considerar la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela por razones de enfermedad, se debía resolver la ampliación del plazo de la detención preventiva presentada por el Ministerio Público, pero que tomando en cuenta que dicho requerimiento “…ha sido dentro de la declaratoria de la cuarentena nacional lo que ha limita pronunciarme…” (sic), pues no se trataba de una petición anterior a la cuarentena que hubiese quedado pendiente, estando impedido de pronunciarse al respecto; toda vez que, las referidas Circulares establecen restricciones que limitan su atención; por lo que, amparado en el “…Art. 113 del CPP…” (sic) excepcionalmente ante la imposibilidad de celebrar la audiencia por razones de fuerza mayor resolvió suspender la misma; omitiendo la autoridad accionada tomar en cuenta que, en el caso concreto, existían dos situaciones fácticas que al contrario de impeler la postergación de audiencia, más bien posibilitaban su realización.