SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó lo siguiente: 1) Por todos los elementos adjuntos al cuaderno de investigación se logró determinar que respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Macedonia Fuentes de Gómez con relación a la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica no existían los suficientes indicios para referirse a su autoría; toda vez que, Eddy Mamani Chacapacha mediante declaración jurada que presentó ante IBMETRO, admitió que su persona habría realizado la certificación observada, descartándose con ello la probabilidad de autoría de las antes mencionadas imputadas; 2) En cuanto al delito de uso de instrumento falsificado, debe tenerse en cuenta que el art. 203 del Código Penal (CP) no simplemente califica de autor a quien utilice el instrumento falsificado, sino que un elemento esencial de su configuración recae en el hecho de que la persona que utiliza el elemento falsificado debe conocer que evidentemente dicho documento es falso, lo que en el presente caso no ocurrió al no existir indicios que establezcan que las antes mencionadas conocían la falsedad de dicho instrumento; 3) No resulta evidente que se haya vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, motivación, valoración de la prueba y debida fundamentación; toda vez que, de la lectura de la Resolución de Sobreseimiento se puede advertir que se brindó una exhaustiva fundamentación en cuanto a los hechos con referencia a los delitos sindicados; 4) Se señaló que en el presente caso no se habrían realizado las diligencias investigativas complementarias a fin de demostrar la responsabilidad referente al delito de uso de instrumento falsificado; sin embargo, al respecto no se advierte que el Ministerio Público haya negado alguna actuación propuesta por la parte accionante en ese sentido, cuando como institución estatal tenían la potestad de plantear cualquier actuación; 5) En cuanto a establecer que las encausadas en el proceso penal en cuestión, por la función que despeñaban, conocían que el instrumento era falso, debe tenerse en cuenta que en el Derecho Penal los supuestos no existen, sino que por el contrario debe brindarse al Tribunal la probabilidad y certeza pertinentes evitando incurrir en suposiciones; 6) Respecto a
la vulneración del derecho a la defensa sustentado en que no se les habría permitido participar en el procedimiento reiterando la falta de análisis del certificado de IBMETRO, cabe referir que la ANB en todo momento participó dentro de la investigación, verificándose de la Resolución Jerárquica la adecuada y suficiente fundamentación y motivación; 7) En cuanto a la valoración de la prueba, la parte impetrante de tutela vuelve a reiterar la falta de análisis de los certificados de IBMETRO; sin embargo, al respecto debe nuevamente considerarse que no solo se trata de que las encausadas hayan utilizado el instrumento falso, sino de establecer que las mismas conocían de su falsedad; por lo que, se considera que se realizó una valoración razonable de la prueba; y, 8) En relación a la emisión conjunta de la Resolución de rechazo y la falta de pronunciamiento al respecto por parte de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, debe manifestarse que evidentemente en principio se dictó una Resolución mixta donde además de la determinación de sobreseimiento se encontraba la de rechazo; sin embargo, dicha disposición fue observada por la Resolución Jerárquica “151 bis” en sentido de que el Fiscal de Materia a cargo solamente resolvió una de las dos situaciones identificadas en la Resolución de rechazo, estableciéndose subsanar tal situación, dando lugar a una nueva decisión de rechazo la cual evidentemente fue objetada emitiéndose en consecuencia la Resolución Jerárquica “165/2018”, siendo la misma notificada a la ANB el 7 de septiembre de 2018, la cual nunca fue objeto de ninguna acción de amparo constitucional, encontrándose al presente fuera de plazo; por lo que, no puede pretenderse introducir su consideración mediante esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 16
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’
- el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- inmediata
- CONFIRMAR