SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como ANB el 4 de marzo de 2015, se presentó contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Macedonia Fuentes de Gómez -ahora terceras interesadas- querella penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso
de instrumento falsificado, en relación a la documentación de soporte de la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/543/C-146 tramitada por la primera de las nombradas en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por cuenta de su comitente, la antes mencionada Macedonia Fuentes de Gómez, ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, consistente en los Certificados Medio Ambientales proporcionados por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) por los cuales se certifica que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente; toda vez que, a partir de la información recibida por IBMETRO en sentido de que en dicha institución no existían archivos físicos que respalden los certificados expedidos, se constató que al momento de efectuar el despacho aduanero de la referida DUI no se contaba con la legal emisión de la certificación medio ambiental, dando cuenta de la falsificación y utilización de documentación falsa (Certificados Medio Ambientales) a fin de hacer validar la DUI.
Posteriormente y luego de que respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda se pronunciara la correspondiente imputación formal por la supuesta comisión del delito de falsedad material, el 20 de mayo de 2017, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución de sobreseimiento en favor de la prenombrada, así como el rechazo de denuncia respecto a Macedonia Fuentes de Gómez -coimputada en dicho proceso penal- en una sola Resolución; es ante ello que el 22 de junio del referido año, interpusieron la correspondiente impugnación y objeción contra la mencionada determinación.
No obstante, de forma posterior el 2 de octubre de 2017, la autoridad fiscal a cargo del caso emitió otra Resolución de rechazo en favor de Macedonia Fuentes de Gómez, lo que dio lugar a que el 30 de mayo de 2018 la Gerencia Regional Potosí de la ANB presentara memorial de objeción contra la citada decisión judicial de rechazo.
Más adelante, el 2 de diciembre de 2019, como ANB fueron notificados con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 de 30 de junio, emitido por el entonces Fiscal Departamental de Potosí -hoy coaccionado- mediante el cual se ratificó la supra referida Resolución de sobreseimiento de “…30 de marzo de 2017…” (sic), sosteniendo que en relación a las ahora terceras interesadas no se configuró la perpetración de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, y respecto a Eddy Mamani Chacapacha -coimputado en la causa penal en cuestión- se tramitó la extinción de la acción penal por muerte, asumiendo finalmente que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción.
A partir de la supra referida Resolución Jerárquica, la autoridad coaccionada, incurrió en una falta de fundamentación al no haberse pronunciado de manera expresa, positiva y precisa respecto a la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación, cuando de la propia Resolución de sobreseimiento se evidencian elementos de prueba que demuestran la responsabilidad de las encausadas como por ejemplo los informes emitidos por IBMETRO por los cuales se establecieron que los certificados medio ambientales no cuentan con respaldo físico en sus archivos digitales y que en algunos de ellos figuran como código de recinto aduanero “01” o “04” cuando el correcto para la Frontera Avaroa es el “03”, en función a lo cual se tenía veracidad de que dichos certificados fueron falsificados.
Tampoco se efectuó una valoración lógica respecto a la persona que utilizó los referidos certificados a efectos de validar la DUI 2012/543/C-146 que en el caso por la función de tramitadora que desempeñaba Yolanda Rosario Gonzales Foronda fue quien los usó a sabiendas de que los mismos eran falsos, lo que da cuenta que respecto a la prenombrada sí se configuró el delito de uso de instrumento falsificado, aspecto a partir del cual el entonces Fiscal Departamental de Potosí
hoy coaccionado no realizó una debida fundamentación de su Resolución al no haber establecido de manera clara y precisa por qué no se configuraron cada uno de los delitos denunciados y por qué las conductas de las prenombradas no se subsumían al delito de uso de instrumento falsificado.
En ese mismo sentido, la Resolución cuestionada indicó que evidentemente existiría un documento falsificado que fue utilizado por la Agencia Despachante de Aduana; por lo que, mal puede declararse el sobreseimiento cuando no se han generado todos los medios idóneos para averiguar la verdad, no habiéndose tomando en cuenta que además se demostró que Macedonia Fuentes de Gómez no realizó el trámite de inspección correspondiente al test de emisión de gases de escape, habiendo informado falsamente al respecto, hechos que no fueron considerados en su conjunto, siendo que además se realizaron pericias grafológicas por medio de las cuales se tenía la veracidad de la falsedad de los documentos, aspectos estos que debieron ser considerados por los Fiscales de Materia.
Tampoco se tomó en cuenta la normativa aduanera bajo la cual se rige el actuar de las Agencias Despachantes de Aduana como los arts. 45 incs. a), b) y c) y 46 de la Ley General de Aduanas (LGA); y, 41 y 101 de su Reglamento, por medio de los cuales se establece que Yolanda Rosario Gonzales Foronda como representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L. era responsable por la documentación presentada a momento de realizar el trámite para su comitente, por lo que en el supuesto de que la prenombrada no hubiere falsificado el documento, mínimamente pudo haber previsto que los datos insertos en la certificación eran falsos debiendo abstenerse de presentarlos radicando su importancia en que ello evidencia la comisión del delito de uso de instrumento falsificado.
En cuanto al derecho a la defensa, se considera que el mismo fue vulnerado; toda vez que, el Fiscal de Materia asignado al caso así como el Fiscal Departamental de Potosí, emitieron la Resolución de sobreseimiento sin que exista una adecuada “apropiación” de los delitos denunciados y las diligencias de investigación aportadas en virtud a la normativa aduanera antes citada, incumpliendo su deber de escuchar la petición de la ANB respecto a dichos delitos por los cuales presentaron su querella. Asimismo, el Ministerio Público a partir del trámite otorgado al presente caso y en vulneración a su derecho a la defensa incurrió en varios desaciertos procedimentales al no haber actuado de manera congruente, correlativa y precisa a tiempo de resolver la objeción e impugnación presentadas, pues a través de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada únicamente se refirió respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, cuando tal impugnación y objeción fue presentada contra la Resolución de sobreseimiento de la prenombrada y el rechazo de denuncia emitida en favor de Macedonia Fuentes de Gómez, ello en consideración a que el Fiscal de Materia asumió ambas determinaciones en un solo actuado, y pese a que dicho aspecto fue reclamado en el memorial de la aludida impugnación y objeción, no mereció pronunciamiento alguno al respecto.
En ese mismo contexto, teniendo en cuenta que ambas determinaciones
-sobreseimiento y rechazo de denuncia- fueron emitidas en un solo actuado, vulnerando flagrantemente el procedimiento, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió otra Resolución de rechazo en favor de Macedonia Fuentes de Gómez, cuando se encontraba pendiente de resolver la objeción presentada respecto a la primera determinación de rechazo, dando lugar a que la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 solo se haya referido respecto al sobreseimiento de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y no así con relación al rechazo de denuncia debidamente objetada en su momento, no existiendo hasta la presentación de esta acción tutelar, otro actuado que haya resuelto dicha impugnación al rechazo, derivando a que por ende no exista la debida fundamentación, motivación y congruencia entre los puntos objetados y los resueltos por la autoridad superior coaccionada, dejando sin resolver los aspectos planteados relacionados a Macedonia Fuentes de Gómez.
Por otro lado, en la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 se hizo referencia a Marcelo Sánchez Zambrana como una de las partes del proceso penal, cuando los sujetos procesales únicamente son Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Macedonia Fuentes de Gómez y Eddy Mamani Chacapacha; asimismo, en la parte dispositiva se hace mención a la ratificación de la Resolución de sobreseimiento de 30 de marzo de 2017, cuando la primera determinación que dispuso el sobreseimiento y el rechazo de denuncia es de 20 de mayo del citado año, y la segunda Resolución de rechazo es de 2 de octubre de dicho año, no correspondiendo la fecha señalada a ninguno de las dos resoluciones, aspectos todos estos que en su conjunto vulneran el derecho al debido proceso atentando de esta manera a la seguridad jurídica respecto a la forma en que el Ministerio Público debe actuar brindando la certeza adecuada a las partes del proceso.
Con relación a la igualdad procesal de las partes, refiere que en el presente caso se vulneró el mismo, al no existir tal igualdad; toda vez que, el Fiscal de Materia asignado al caso no manifestó de manera clara y precisa por qué no se configuró el tipo penal de uso de instrumento falsificado ni valoró correctamente la prueba aportada, por lo cual la ANB se encontró en una situación de desventaja; asimismo, sostiene que concurre la desigualdad; ya que dicha autoridad fiscal no complementó otras diligencias investigativas a efectos de contar con mayores elementos de prueba, siendo el deber del Fiscal dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública, cuando en el caso podía haberse convocado a los funcionarios de la Agencia Despachante de Aduana a fin de obtener mayores datos del procedimiento empleado para la importación de vehículos, dando más peso al hecho de que no se habría demostrado quién adulteró efectivamente el documento cuando físicamente el mismo existe y fue utilizado para la importación mencionada, negando en los hechos la existencia de un hecho delictivo sobre el cual se tienen suficientes indicios para sustentar una acusación formal.
Finalmente, el entonces Fiscal Departamental de Potosí ahora coaccionado omitió efectuar una labor valorativa razonable respecto a la nota IBMETRO-DML-CE-278/2014 de 5 de junio, en la cual se adjuntó el Informe IBMETRO DML-INF-278/2014, sobre el cual debió existir razonabilidad, teniendo en cuenta que a través de este se estableció que en la mencionada Institución no existía respaldo alguno respecto al certificado de medio ambiente cuestionado, presumiéndose la falsedad del mismo, resultando sorprendente que no se haya considerado que ese documento fue utilizado por Yolanda Rosario Gonzales Foronda a sabiendas de que el mismo era falso tomando en cuenta que la nombrada cuenta con la experiencia necesaria para realizar el trámite de importación de vehículos; advirtiéndose por otro lado, que tampoco se consideraron los informes emitidos por la ANB al respecto, concluyendo en ese sentido que la Resolución Jerárquica no efectuó una exposición adecuada del valor otorgado a cada uno de los elementos obtenidos en la investigación, limitándose simplemente a transcribir la totalidad de la Resolución de Sobreseimiento para finalmente ratificar la determinación impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 16
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’
- el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- inmediata
- CONFIRMAR