SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto por la parte impetrante de tutela, el objeto procesal de la presente acción tutelar se concentra en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia así como en la incorrecta valoración de la prueba en la que supuestamente el entonces Fiscal Departamental de Potosí incurrió a tiempo de ratificar la Resolución de sobreseimiento emitida en favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, sosteniendo que la indicada autoridad fiscal no se pronunció sobre los elementos probatorios aportados ni consideró otros aspectos que en su conjunto determinaban la responsabilidad de ambas encausadas en el proceso penal en cuestión en especial en la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, incurriendo por otro lado en varios desaciertos procedimentales que dieron lugar a que incongruentemente solo se pronunciara respecto al sobreseimiento de Yolanda Rosario Gonzales Foronda pero no en relación a la objeción de rechazo de denuncia de Macedonia Fuentes de Gómez.

Con carácter previo a la resolución de la problemática identificada, corresponde verificar si la presente acción tutelar cumple con la observancia de uno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional como en efecto lo es el principio de inmediatez a partir del cual y conforme se tiene señalado del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha acción de defensa únicamente es procedente cuando su activación se la efectúa en un lapso de tiempo determinado, el cual de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, es de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial, término luego del cual el derecho de activar dicho mecanismo de defensa caduca teniendo presente que la justicia constitucional no puede esperar de forma indefinida a efecto de la tutela de los derechos y garantías constitucionales.

En ese marco, y tomando en cuenta el entendimiento establecido a partir de la diferenciación existente entre la consideración de la flexibilización del principio de inmediatez y la suspensión de plazos procesales abordada anteriormente, cabe puntualizar, conforme al razonamiento expuesto, que cualquier circunstancia en la que por fuerza mayor o de otra índole, la parte peticionante de tutela se halle impedida de cumplir con exactitud con el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, la misma debe ser considerada en función a la particularidad de cada caso y bajo el parámetro de la flexibilización del principio de inmediatez, mas no de la suspensión de plazos procesales, toda vez que dicha suspensión del término de la inmediatez no se halla normado legal ni jurisprudencialmente, sino únicamente para el caso en que con anterioridad se haya presentado una similar acción de amparo constitucional que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto.

Bajo ese contexto, de los datos que acompañan a la presente acción tutelar y de lo manifestado por la propia parte accionante, se tiene que, siendo
la misma notificada con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 de 30 de junio, objeto de la presente acción de defensa, el 2 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1), el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional fenecía el 2 de junio de 2020; sin embargo, conforme consta del Certificado de envío a través del Buzón Judicial 22506 la misma se habría presentado el 1 de julio de igual año (Conclusión II.2); es decir, a casi un mes de fenecido el término e ingresado al SIREJ, el 2 de dicho mes y año, conforme consta de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional.

Ahora bien, y no obstante de que la parte impetrante de tutela no haya sustentado argumento alguno para validar la interposición de la presente acción de defensa luego de casi un mes de su vencimiento del plazo previsto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a tiempo de admitir la acción de amparo constitucional sin mayor consideración por
Auto de 3 de julio de 2020, estableció que en el caso debe tomarse en cuenta los plazos suspendidos por motivos de la declaratoria de la cuarentena nacional por el COVID-19 (Conclusión II.4); sin embargo, de la normativa existente respecto al estado de emergencia sanitaria se tiene que, a partir del parágrafo I del artículo Único del Decreto Supremo (DS) 4214 de 14 de abril de 2020, la cuarentena rígida o total dispuesta por el parágrafo I del art. 2 del DS 4200 de 25 de marzo de igual año, fue ampliada hasta el 30 de abril de 2020, estableciéndose posteriormente mediante el DS 4229 de 29 de dicho mes y año, la aplicación de la cuarentena dinámica desde el 1 al 31 de mayo del citado año, determinándose en el parágrafo I de su Disposición Final Quinta que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones
y competencias, determinarán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento.

Bajo ese contexto, y considerando los datos del proceso, se advierte que al tener la parte peticionante de tutela como plazo final para la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el 2 de junio de 2020, y siendo que hasta ese momento se encontraba en vigencia la cuarentena dinámica desde el 1 de mayo de dicho año, la institución accionante tenía el plazo suficiente para presentar su acción tutelar dentro de término, ya sea directamente de acuerdo a los horarios dispuestos por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí o utilizando incluso el Buzón Judicial como medio alternativo para garantizar el acceso a la justicia y por medio del cual las partes aseguren la presentación de memoriales y recursos en términos de día, fecha y hora aún en horarios y días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo como lo establece el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en el presente caso, si bien se aprecia que efectivamente dicho medio fue utilizado por la parte impetrante de tutela; sin embargo, conforme se tienen de los datos expuestos, lo hizo fuera del plazo previsto.