SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
Fragmento 20
Asimismo, la SCP 0854/2020-S3 de 4 de diciembre, a tiempo de aplicar los criterios para la observancia del principio de inmediatez, en relación igualmente a la consideración de la suspensión de plazos dispuesto por la justicia ordinaria estableció que: “…en el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante justificó su presentación fuera de plazo alegando razones de fuerza mayor, debido a la crisis social y política, los paros cívicos, bloqueos y gasificaciones suscitadas en octubre y noviembre de 2019; por lo que solicitó la flexibilización del principio de inmediatez. Al respecto, si bien es evidente que los señalados meses el país atravesó una convulsión social, no es menos cierto que la misma cesó a partir del 12 de noviembre del mencionado año. En ese sentido, se concluye que la accionante tuvo la oportunidad de presentar esta acción de defensa dentro del correspondiente plazo, ya que al momento de su vencimiento -16 de noviembre de 2019- no se evidencia objetivamente que hubiese existido convulsión, bloqueo, gasificación ni paro cívico alguno que hubiera impedido su presentación oportuna. Sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 13 de diciembre de dicho año, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; pues si consideraba lesionados sus derechos, debió buscar su tutela y restitución en el plazo más breve posible, luego de la rescisión de su contrato de trabajo -16 de mayo de 2019-, sin esperar hasta el último día de vencimiento del plazo para activar esta vía o, en su caso, incluso utilizar el Buzón Judicial a efectos de plantear esta acción de defensa, ya que se constituye en el medio alternativo por el que vía internet se envían las peticiones judiciales, donde además se puede presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, tal cual dejó establecido el AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo” (énfasis añadido).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 16
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’
- el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- inmediata
- CONFIRMAR