SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

inmediata

En ese sentido, y considerando que la propia configuración y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no hace viable la aplicación de la suspensión de plazos, no solamente porque su interposición debe efectuarse dentro de un plazo razonable, sino porque la misma está destinada a la protección inmediata de los derechos considerados restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, consagrándose a la rapidez como la característica principal de este mecanismo que se identifica por su prontitud y efectividad para brindar tutela, en el caso concreto no resulta posible considerar como válida la apreciación establecida por la supra referida Sala Constitucional, que sin realizar un mínimo análisis del cumplimiento inexcusable del principio de inmediatez, admitió la presente acción de defensa considerando la suspensión de plazos por motivos de la cuarentena, la cual, como se adelantó, para ese entonces no era rígida disponiéndose incluso la posibilidad de establecer horarios de atención en los Tribunales Departamentales de Justicia de acuerdo a lo determinado en cada departamento, o como se dijo a través del Buzón Judicial.

En ese marco, y analizando el caso a luz de una posible flexibilización de la observancia del principio de inmediatez, como fue establecido a partir
del entendimiento antes vertido, debe considerarse que, conforme se tiene del análisis realizado y lo determinado por la jurisprudencia constitucional, su aplicación converge únicamente para aquellos casos en los que la presentación de la acción de amparo constitucional haya excedido solo de algunos días y que se perciba una grosera vulneración de los derechos fundamentales; bajo ese contexto, en el caso en cuestión, considerando que el plazo para la interposición de la acción tutelar fenecía el 2 de junio de 2020, y siendo que finalmente la misma fue presentada el 1 de julio de igual año a través del Buzón Judicial, se advierte que no se cumplió con el primer presupuesto establecido, no evidenciándose tampoco a partir del planteamiento realizado por la parte peticionante de tutela, una denuncia que denote la vulneración grosera de los derechos invocados, lo que determina que en el caso en cuestión al no ser posible la aplicación de este criterio de flexibilización del principio de inmediatez, se observe la presentación extemporánea de la acción de defensa deviniendo por ende en la denegatoria de tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.