SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales
Concordante con dicho criterio, y justamente a tiempo de abordar la problemática referida en específico a la consideración de la suspensión de plazo establecido por la jurisdicción ordinaria respecto a los veintiún días de paro cívico que se produjo la gestión 2019 a causa de los conflictos sociales suscitados en el país, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0054/2020-RCA de 2 de marzo, estableció que: “En cuanto al hecho que los plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales, del 23 de octubre al 12 de diciembre de 2019, para justificar que también se suspendió el plazo de seis meses, no se consideró que el cómputo del plazo de la inmediatez se realiza por meses y de fecha a fecha, es decir aquel plazo fenece la misma fecha o día del sexto mes, debido a que se cuenta los respectivos meses subsecuentes, así exista variación de días entre uno y otro mes; asimismo, la única circunstancia para que el plazo de la inmediatez se suspenda es con la interposición de una acción de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, es decir que el plazo de los seis meses se corta entre tanto se tramite la misma, y sólo se reinicia con la notificación de la resolución constitucional que resolvió no ingresar a analizar el fondo del problema planteado, de donde se tiene que la parte accionante puede interponer una nueva acción de defensa, en el plazo que le queda, tal cual establece la vasta jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SCP 0080/2018-S1 de 23 de marzo, entre otras” (las negrillas son añadidas).
En esa línea de análisis a tiempo de aplicar dicho entendimiento al caso concreto el señalado Auto Constitucional estableció que: “En tal sentido, corresponde aclarar al impetrante de tutela, cuando menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, indicando de manera correcta el inicio del cómputo a partir de la notificación con la Sentencia Agroambiental S2ª 047/2019; empero, asume que los veintiún días de paro cívico suspende el plazo del cómputo de los seis meses; si bien se dispuso la suspensión de plazos procesales por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para la jurisdicción ordinaria, procediendo de la misma manera este Tribunal; o que no es menos evidente que dichas disposiciones hayan sido para causas iniciadas y no así para aquellos procesos por iniciar, bajo esa comprensión, el cómputo del cual deba comenzar a correr el plazo se reitera es a partir de la diligencia de notificación practicada…”.
De los entendimientos jurisprudenciales glosados, puede establecerse que el principio de inmediatez es un presupuesto de inexcusable cumplimiento para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, el cual, sin embargo, para ciertos casos puede ser factible de flexibilización, criterio bajo el cual el cómputo de los seis meses establecido como plazo de caducidad no es considerado de forma rígida o cerrada, pudiendo
ser flexible cuando su interposición no exceda de algunos días y cuando la vulneración de derechos fundamentales sean de alta magnitud de forma tal que no pueda ser soslayada, entendimiento que difiere sustancialmente de lo concerniente a la suspensión de plazos procesales, el cual para la acción de amparo constitucional no se encuentra legalmente previsto, no obstante la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, misma que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional que no ingresó al análisis de fondo.
En ese marco, no resulta factible que la aplicación del criterio de flexibilización, establecido para determinados casos, pueda ser utilizado indistintamente para hacer referencia y aplicar a la acción de amparo constitucional la suspensión de los seis meses de la inmediatez, pues en el primer caso el plazo previsto continúa computándose de forma ininterrumpida, solamente que la fecha límite o final para la interposición de la acción tutelar es extendida solo en algunos días y en consideración a la grosera vulneración de derechos fundamentales; en cambio, la suspensión de los plazos procesales implica dejar de computar el plazo por un tiempo específico, hasta que el mismo sea restaurado luego de finalizada la circunstancia que determinó la suspensión, lo cual como se dijo para la acción de amparo constitucional no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, salvo lo señalado en relación a la única posibilidad para dicho efecto, correspondiendo ser claros en manifestar que el computo de la inmediatez se la efectúa por meses y de fecha a fecha.
Ahora bien, y comprendiendo que evidentemente en algunos casos existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, conforme se señaló precedentemente y toda vez que la suspensión del plazo de la inmediatez no se encuentra establecido, corresponde que cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización del principio de inmediatez -la extensión de plazo solo en algunos días y en determinadas circunstancias- más no considerando una suspensión de plazos procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 16
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’
- el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- inmediata
- CONFIRMAR