SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
a)
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia a través de su representante legal, manifestó que: a) La Resolución de rechazo de denuncia emitida juntamente con la de sobreseimiento, fue observada por el entonces Fiscal Departamental de Potosí, dando lugar a otra Resolución de rechazo la cual evidentemente fue objetada por la ANB, mereciendo en respuesta la Resolución Jerárquica 165/2018 de 15 de junio donde se observó la legitimación activa de la parte objetante, misma que fue notificada a la referida entidad el 7 de septiembre de 2018; sin embargo, sobre esta no se presentó ninguna acción de amparo constitucional; por lo que, únicamente correspondía resolver la problemática del sobreseimiento lo que fue definido a través de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 que hoy es objeto de la presente acción tutelar; b) Lo que la parte impetrante de tutela pretende es que la jurisdicción constitucional realice una labor valorativa de la prueba para establecer que la Resolución de sobreseimiento y su Resolución Jerárquica que confirma la misma contiene una debida fundamentación; sin embargo, los tribunales de garantías solamente pueden revisar la prueba cuando su valoración se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad o se haya omitido su apreciación siendo la lógica consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no ocurrió al no expresarse ningún fundamento por parte de la ANB en ese sentido; c) Respecto a los certificados medio ambientales, debe considerarse que antes de que Eddy Mamani Chacapacha falleciera, el mismo mediante declaración jurada asumió la responsabilidad por las falsificaciones de los citados certificados, a partir de lo cual se sustentó que respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda no se advirtió la comisión del delito atribuido; toda vez que, los importadores solamente se limitan a transcribir en su integridad los documentos que le son presentados, siendo este uno de los fundamentos principales para establecer que con relación a la prenombrada no existía prueba suficiente a fin de determinar la comisión de los delitos sindicados, pues tampoco se evidenció que la misma conocía de la merituada falsificación, aspectos a partir de los cuales en juicio no se podía demostrar su culpabilidad; y, d) De la lectura de ambas Resoluciones fiscales puede advertirse que en ningún momento se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte peticionante de tutela, pues tampoco se ha establecido de manera específica por qué se considera que su pronunciamiento es carente de motivación y de una valoración correcta de la prueba, por el contrario de su consideración puede evidenciarse que no existió agravio alguno contra la ANB; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 16
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’
- el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- inmediata
- CONFIRMAR