SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 022/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 121 a 129, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) A partir del análisis realizado por el Fiscal de Materia encargado de la investigación, el Fiscal Departamental de Potosí se adhirió al mismo respecto a todas las pruebas observadas en la Resolución de sobreseimiento de 20 de mayo de 2017, oportunidad en la que claramente se advierte la existencia del análisis respectivo de los certificados de IBMETRO como de algunos emitidos por la ANB los que acreditaron que los documentos presentados por Macedonia Fuentes de Gómez fueron falsificados, también se señaló el análisis referente al código del recinto aduanero, la falta del sello del técnico autorizado y designado para la inspección y revisión y el número de la factura emitida por IBMETRO, valoración sobre la cual la referida autoridad departamental coincidió con cada uno de los antecedentes enunciados, por lo cual a fin de evitar ser repetitivo e incurrir en alguna contradicción, ya no se pronuncia al respecto indicando directamente que ratifica
la Resolución emitida por el Fiscal de Materia investigador; ii) Evidentemente en
la Resolución FDP-F.I.S./FACM 101/2017 no existe ningún pronunciamiento con relación a la situación de Macedonia Fuentes de Gómez; sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigación se evidencia que ante la objeción realizada por parte de la ANB contra la Resolución de rechazo se tuvo como respuesta la Resolución FDP-T.O.R./FACM 151 Bis./2017 de 17 de julio, a través del cual se realizaron observaciones revocándose la determinación de rechazo, que dio lugar a una nueva Resolución el 2 de octubre de 2017, a partir de la cual se ratificó dicho rechazo efectuando las aclaraciones indicadas en la antes mencionada Resolución
FDP-T.O.R./FACM 151 Bis./2017, misma que también fue objetada por la ANB; aspectos estos que, no corresponden analizar en la presente acción tutelar, siendo necesario aclarar que si existió un pronunciamiento respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda a través de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 sobre la cual no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales contando la misma con la suficiente fundamentación y motivación, y donde no se advirtió la omisión valorativa aludida ni una labor irrazonable; y, iii) Respecto a la igualdad procesal es evidente que las partes durante el proceso penal en cuestión pudieron presentar la prueba pertinente, plantearon los recursos correspondientes llegando incluso hasta interponer la presente acción de defensa; por otra parte, si bien ahora se refiere que el Ministerio Público no realizó las investigaciones correspondientes a fin de demostrar la responsabilidad de las ahora terceras interesadas con relación a la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, tampoco se advierte que la ANB hubiere propuesto mayor prueba a fin de esclarecer los hechos respecto a las prenombradas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Fragmento 16
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’
- el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- inmediata
- CONFIRMAR