SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
Genis Antezana de Leyza, por informe escrito, cursante de fs. 71 a 72 vta., y en audiencia de esta acción de defensa a través de su abogado, manifestó que: 1) El impetrante de tutela nunca vivió en la zona “Esmeralda”, el mismo no es bienvenido por los vecinos debido a sus antecedentes de loteador, inclusive ahora anda amurallando predios que se ubican detrás de su domicilio, el prenombrado desde años atrás genera problemas en dicha zona y se dedica a molestar a las personas del lugar a través de su nieto; 2) Los hechos expuestos son totalmente falsos y distorsionados por las siguientes razones: i) Porque es mujer y no varón; ii) Nunca procedió a allanar o avasallar algún terreno; y, iii) No vive en el lugar donde fueron a notificar la demanda constitucional, que tal lugar donde indica el peticionante de tutela ser el dueño vive su vecino Remberto Bustos Guzmán y su persona vive en el lote de al lado (lote 13) conforme a la boleta de pago de servicios de luz a su nombre; 3) Dichos lotes de terreno les vendió la “familia Barrientos”, teniendo su derecho propietario debidamente registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0005948 y 3.10.1.0007004, siendo de conocimiento de todos los compradores que existen demandas judiciales en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, sobre el derecho propietario entre la “familia Barrientos” y la Cooperativa de Vivienda “La Esmeralda Ltda.”, ya que ambos indican tener derechos sobre la zona, problema sobre el cual no tiene nada que ver; por lo que, la legitimación pasiva no le corresponde, conforme a la
SCP 2068/2013 de 18 de noviembre, referente a que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que se impugna;
4) En lo que respecta a las vías o medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional flexibilizó los presupuestos en cuanto a la acreditación de la legitimación pasiva para los casos en los cuales las vías de hecho hayan sido infringidos por grupos numerosos y existe la imposibilidad manifiesta del impetrante de tutela de identificar a todos los agresores; sin embargo, tratándose de una persona completamente identificada, la misma jurisprudencia estableció la exigencia de demostrar irrefutablemente que las vías o medidas de hecho fueron cometidas por el servidor público o particular contra quien se dirige la acción; y, 5) En el caso concreto, existe una total falta de legitimación pasiva con relación a su persona, debido a que nunca realizó los actos que se le atribuyen, tampoco la parte peticionante de tutela demostró con ninguna prueba objetiva al Tribunal de garantías que su persona es quien ejerció alguna vía o medida de hecho, faltando a la verdad en la demanda constitucional interpuesta; por lo que, al carecer de dicha legitimación, solicita se le excluya y se condene en costas procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.4. Otras consideraciones