SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
II.3.
II.3. Se tiene Fotocopia de Testimonio de 8 de noviembre de 2001, extendido por el entonces Juzgado de Partido en lo Civil Segundo del departamento de Cochabamba, en el que consta Sentencia de 18 de mayo de 1990, emitida dentro del proceso ordinario de rescisión de compromiso de venta con arras seguido por Rafael Torrez Terceros contra Wilfredo Montecinos Candía y acción reconvencional, misma que en su parte dispositiva estableció que: “…FALLA: Declarando improbada la demanda principal de fs. 3 y probada la demanda reconvencional de fs. I7 a I9. En consecuencia, se dispone que Rafael Tórrez Terceros, suscriba las escrituras traslativas de dominio de la fracción de terrenos comprometidos en venta a favor de la Cooperativa de Vivienda y Servicios ‘La Esmeralda Ltda.’, entréguelos títulos, el certificado alodial, los planos aprobados y comprobante de pago de impuestos, dentro de tercero dia bajo conminatoria de ley, mas reconocimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia” (sic); dicha Sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 5 de septiembre de 1990, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia del citado departamento (fs. 73 a 86 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.4. Otras consideraciones