SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 028/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 214 a 221, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la documentación adjunta por el accionante, así como del Folio Real actualizado, el prenombrado alega ser el propietario del bien inmueble signado como lote 14, manzano G-1, ubicado en la zona “Esmeralda”, región “El Abra”, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0066025, Asiento
A-1 de 2 de julio de 1982; de igual forma se advierte, que “en febrero”, recurrió a la Subalcaldía del GAM de Sacaba del citado departamento, requiriendo la orden de paralización de obra y construcción que se venía realizando en su bien inmueble, con citación a la ahora accionada; 2) El Acta de Notoriedad 48/2020 de 23 de junio, certifica que una vez constituido en la referida propiedad verificó que el mismo cuenta con muro perimetral de ladrillo con revoque de cemento, una puerta de garaje metálica color café con franjas blancas, cerrado lo cual impidió el ingreso y según lo expresado por el impetrante de tutela nunca fue autorizado ni tampoco puso dicha puerta, que al llamado atendió una persona que se identificó como albañil, quien no permitía la entrada, que por la parte posterior pudo observar la realización de una construcción de dos plantas con ladrillo, misma que no tendría ninguna autorización ni consentimiento; 3) Bajo ese contexto, el peticionante de tutela alega tener derecho propietario del bien inmueble en cuestión, siendo uno de los requisitos para accionar una demanda por medidas de hecho, más aun si se denuncia avasallamiento; sin embargo, el prenombrado en su demanda constitucional señala que su domicilio real está ubicado en la calle Ñuflo de Chavez, Villa Felicidad de la ciudad de Cochabamba, de igual forma se menciona y se deja constancia en el Testimonio de Poder 266/2020, datos extraídos de su cédula de identidad; es decir, no llega a demostrar que su domicilio hubiese sido en el inmueble del cual denuncia avasallamiento, que se le hubiera privado de su derecho a la vivienda, puesto que otra de las exigencias para conocer mediante la presente acción tutelar una denuncia de esta naturaleza como ser medidas de hecho y avasallamiento al derecho de vivienda, es que debe demostrarse por todos los medios probatorios que los actos denunciados fueron realizados con la intención de aplicar justicia por mano propia, en prescindencia de las acciones legales, establecidas para la definición de hechos o derechos; 4) De la citada Acta de Notoriedad, se puede advertir que sólo se verifica la ubicación del bien inmueble y la presencia de gente en su interior a quienes no se llega a identificar, además de
la construcción en proceso, pero en ninguna parte certifica ni acredita que el ingreso de esas personas a esa propiedad fue mediante el uso de la fuerza, cambiando las chapas de su vivienda, al margen de los mecanismos institucionales, abuso contrario al orden constitucional vigente, que se haya privado de su derecho a la vivienda, por el contrario como se refirió su domicilio real está ubicado en otro lugar; 5) Por otra parte, en la demanda constitucional se indicó que se hubiera cambiado las cerraduras de la puerta lo cual tampoco fue demostrado objetivamente, además, para este supuesto de “avasallamientos”, como carga argumentativa es necesario probar por cualquier medio legítimo los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho; 6) Se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, entre ellos, debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, donde el agraviado se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad, de lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso y agotadas las mismas acudir a la jurisdicción constitucional; asimismo, necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada o que ello provoque la amenaza, restricción o supresión a otros derechos, situaciones estas que deben ser fundamentadas y acreditadas; 7) Por el certificado de nacimiento adjunto, el accionante evidentemente es una persona de la tercera edad, que merece una atención prioritaria; sin embargo, de la documentación adjunta y lo vertido por el prenombrado, no se tiene por acreditado la existencia de actos ilegales, graves, hechos y abusos contrarios al orden constitucional vigente o el ejercicio de justicia por mano propia en febrero de 2020, que hubieran sido cometidos por la ahora accionada; 8) Con relación al disco compacto (CD) adjunto como prueba, referente a las agresiones que el precitado habría sufrido en junio de dicho año, se desestima la misma, esto en razón a la pertinencia, ya que para ello se requiere de un estudio pericial para avalar su autenticidad; 9) Respecto al apersonamiento de Remberto y Arminda, ambos Bustos Guzmán, se acepta su intervención en función a lo previsto en la SCP 0998/2012, quienes alegan que ocupan el bien inmueble junto con su familia donde tienen constituido su vivienda, así como de referir que el derecho propietario que aduce tener el impetrante de tutela es inexistente por haberse extinguido como consecuencia de la inscripción de un nuevo registro producto de una venta judicial, encontrándose en controversia el terreno objeto de litis entre la Cooperativa de Vivienda y Servicios “La Esmeralda Ltda.” y la “Familia Barrientos”, al respecto la documentación que se adjunta no corresponde ser atendida en esta instancia, por tratarse de litigios pendientes en la jurisdicción ordinaria donde intervienen terceras personas, y no así el peticionante de tutela ni los prenombrados -Remberto y Arminda, ambos Bustos Guzmán-, quienes por el contrario no acompañan documentación fehaciente que acredite su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., y que sea oponible al título de propiedad del accionante; razón por la cual, no se puede hablar de hechos controvertidos; y, 10) Por lo expuesto, si bien el impetrante de tutela acredita el derecho propietario que posee sobre el bien inmueble en cuestión; sin embargo, no existe prueba alguna tendiente a demostrar que esa fuese su casa, que estuviera ocupando como vivienda y del cual denuncia avasallamiento, tampoco acredita la existencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente o el ejercicio de justicia por mano propia de la accionada que le causen un daño irreparable a sus derechos fundamentales y que ello amerite la atención pronta y oportuna mediante esta acción de defensa, vinculada a las medidas o vías de hecho; por lo que, no se advierte la vulneración de los derechos ahora denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.4. Otras consideraciones