SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente:
a) La cesación de las medidas de hecho y allanamiento, así como el avasallamiento de su bien inmueble; b) La restitución del supra mencionado inmueble ubicado en la zona “Esmeralda el Abra”, bajo conminatoria de desapoderamiento y ayuda de la fuerza pública; c) Se condene en costas y costos procesales; y, d) La calificación de daños y perjuicios, por el tiempo del uso, goce y privación de dicho bien inmueble, “…y disposición de un adulto mayor como sector vulnerable (sic).

Por su parte, Remberto Bustos Guzmán, alegando tener legitimación pasiva, compareció en calidad de accionado ante el Tribunal de garantías, mediante informe escrito, cursante de fs. 199 a 208 vta., y en audiencia de esta acción tutelar a través de su abogado, refirió que: a) Tomó conocimiento mediante la citación practicada en su domicilio con la acción de amparo constitucional, en el que el accionante alega ser el dueño del bien inmueble donde su persona es propietario y tiene constituida su vivienda y hogar juntamente con su familia; razón por la cual, pide la flexibilización de la legitimación pasiva establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ya que la decisión a emitirse y en el supuesto de concederse la tutela impetrada, afectará sus derechos e intereses de toda su familia; b) Respecto a los hechos expuestos en la demanda constitucional, el impetrante de tutela falta a la verdad y omite informar que el derecho propietario del bien inmueble que aduce tener, fue extinguido por mandato del art. 1557.2 del Código Civil (CC), en proceso judicial mediante Sentencia de 18 de mayo de 1990, dictada por el entonces Juzgado de Partido en lo Civil Segundo del departamento de Cochabamba, y confirmada por Auto de Vista, debidamente ejecutoriada; a consecuencia de ello, la autoridad judicial mediante Testimonio 210/1995 procedió a transferir a favor de la Cooperativa de Vivienda y Servicios “La Esmeralda Ltda.”, la totalidad de terrenos inscritos en DD.RR. a Rafael Torrez Terceros; por lo que, el derecho propietario que se aduce es inexistente por haber desaparecido como consecuencia de la inscripción de un nuevo registro producto de una venta judicial; c) De igual forma se omite informar que en la zona de “El Abra”, donde queda ubicado el terreno objeto de Litis, se encuentra en controversia, el peticionante de tutela conoce que existe una inscripción en DD.RR. del derecho propietario a favor de la aludida Cooperativa, sobre el cual existe una demanda de nulidad interpuesta por la “familia Barrientos”, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del citado departamento, y que al presente se encuentra admitida y en curso de trámite, sometido a un proceso judicial, aspecto que impide a la jurisdicción constitucional abrir competencia y resolver el fondo de la problemática; d) En el referido bien inmueble, el accionante jamás edificó construcción alguna y mucho menos constituyó su vivienda; motivo por el cual, resulta ser incorrecta la alegada vulneración del derecho a la vivienda, considerando que de acuerdo al Testimonio de Poder 266/2020, el prenombrado tiene su domicilio ubicado en la calle Ñuflo de Chávez-Villa Felicidad de la ciudad de Cochabamba, así también de sus generales ley expresadas en la demanda de esta acción de amparo constitucional indica como domicilio la calle Huayllamarca 785, Villa Pagador, zona sud de la citada ciudad, siendo las moradas donde el mencionado habita y ejerce su derecho de vivienda; e) De lo señalado precedentemente, queda evidenciado que en el caso presente las vías o medidas de hecho no se encuentra debidamente acreditadas, tomando en cuenta que un acta de verificación notarial, no refleja de ninguna manera que los supuestos avasallamientos hayan existido; f) La pelea que se suscitó posteriormente, de donde aparentemente emerge el certificado médico forense, corresponde a una disputa externa entre particulares, lo cual no devela el avasallamiento al bien inmueble objeto de litis; g) En cuanto a la mención al daño irreparable e irreversible, el impetrante de tutela realizó actos administrativos en el GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, en defensa de los presuntos derechos que creía tener en relación al aludido inmueble; por ello, no existe ninguna inminencia de daño que amerite una protección directa vía esta acción de defensa;
h) El peticionante de tutela señala que el 18 de febrero de 2020, se habría procedido a allanar su vivienda y cambiar las chapas de las puertas, al respecto de haber existido un daño irreparable al derecho a la vivienda y a la propiedad, el mismo mes se habría interpuesto dicha acción tutelar, y no así el 26 de junio de ese año, después de cuatro meses y ocho días, considerando que la cuarentena rígida en el país inicio el 22 de marzo del referido año; es decir, posterior a un mes y cuatro días; consiguientemente, el argumento del prenombrado de justificar el retraso de la presentación de la acción constitucional por la suspensión de actividades -se entiende en el Órgano Judicial- no encuentra mérito ni justificación de derecho, más aun cuando en la cuarentena se establecieron turnos por cada Sala Constitucional; e, i) En el presente caso, al no haberse acreditado objetivamente aun así se trate de personas adultas mayores la existencia de un daño irreparable ni la urgencia para su protección inmediata, solicita se deniegue la tutela impetrada.