SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 18 de abril de 2018, dirigido al Juez Público Civil y Comercial de Turno de Sacaba del departamento de Cochabamba, Mirtha María Julia Barrientos de Acebey, Nancy Teresa Barrientos de Rico y Raúl Antonio Barrientos Solís por sí y en representación de Carmen Sylvia, Hugo Eduardo, Gustavo Alberto y Jaime Antonio, todos Rocabado Barrientos, interpusieron demanda de nulidad de Escritura Pública 736/2000 y posteriores registros en oficinas de DD.RR. y modificación de extensión superficial registro de la Cooperativa de Vivienda y Servicios “La Esmeralda Ltda.” y nulidad de plano de fraccionamiento en el GAM de dicho municipio (fs. 127 a 138); asimismo, mediante Auto de 11 de septiembre del aludido año, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Sacaba de dicho departamento, admitió la demanda y corrió en traslado a la mencionada Cooperativa y otros, a fin de que respondan dentro el término de ley (fs. 161 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.4. Otras consideraciones