SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, la parte impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a una vejez digna; por cuanto, sin considerar su situación de persona de la tercera edad, el bien inmueble del cual es propietario mediante medidas de hecho fue objeto de avasallamiento por parte de Genis Antezana de Leyza -ahora accionada- y otros particulares no identificados, siendo la primera, descrita como la persona quien habría procedido a cambiar la chapa de la puerta, así como de construir y edificar un piso encima de la loza de su domicilio de manera ilegal, impidiendo de esta manera el ingreso a la misma.
Identificada la problemática jurídica planteada, esta jurisdicción constitucional, considera la necesidad de realizar un análisis exhaustivo de los antecedentes y derechos alegados como vulnerados por el peticionante de tutela, por las acciones de medidas de hecho supuestamente asumidas por la ahora accionada que fueron identificados y puestos en conocimiento de éste Tribunal.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el accionante, conforme al Folio Real de registro del bien inmueble en cuestión, refiere ser propietario de dicho inmueble el cual adquirió mediante una minuta de compra venta de 23 de enero de 1980, ubicado en la zona “Esmeralda”, región “El Abra”, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, lote 14, manzano G-1, con una superficie de 500 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0066025, Fojas 1031, Partida 1141, del Libro Primero de propiedad de 2 de junio de 1982; sin embargo, la referida propiedad habría sido objeto de avasallamiento; toda vez que, la ahora accionada cambió las chapas de la puerta y edificó construcciones ilegales en el interior de la misma, siendo este último hecho denunciado ante el GAM de Sacaba del citado departamento, instancia que emitió órdenes de paralización de obra; empero, las mismas fueron omitidas; posteriormente, acudió ante Notario de Fe Pública, quien emitió el Acta de Notoriedad 48/2020 de 23 de junio, de verificación de las acciones realizadas en el predio del cual sería propietario, adjuntando a ello muestrarios fotográficos y un CD; asimismo, por nota de 24 de junio de 2020, dirigida al Subalcalde del Distrito 6 del mencionado municipio, el impetrante de tutela solicitó copias de notificación de construcción y georeferencial de ubicación; ante ello, mediante CITE:JUD-6-inf. AAD/03/2020, el Jefe II de Urbanismo del señalado GAM, dio respuesta a la referida petición adjuntando boletas de paralización y croquis de ubicación (Conclusiones II.1, II.5 y II.7).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.4. Otras consideraciones