SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas son nuestras).
Con relación al apersonamiento de Remberto Bustos Guzmán, cuya intervención fue admitida en audiencia de esta acción de defensa por el Tribunal de garantías, al respecto este Tribunal entiende que en el presente caso existe la flexibilización excepcional en la legitimación pasiva, debiendo aplicarse en relación a ello el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que en su parte pertinente estableció que: “…las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas nos corresponden); razón por la cual, y considerando que el peticionante de tutela denunció que su derecho de propiedad, fue vulnerado mediante medidas de hecho por la ahora accionada y otros no identificados, se concluye que la documentación adjunta al informe presentado en respuesta por Remberto Bustos Guzmán, debe ser admitida y analizada. En este contexto, el precitado manifestó que, el derecho propietario del bien inmueble del cual el accionante refiere ser el titular, fue extinguido por mandato del art. 1557.2 del CC, en proceso judicial mediante Sentencia de 18 de mayo de 1990, dictada por el entonces Juez de Partido en lo Civil Segundo del departamento de Cochabamba, y confirmada por Auto de Vista de 5 de septiembre de ese año; a consecuencia de ello, mediante Testimonio 210/1995 de 15 de julio, de una escritura de venta judicial, otorgado por la nombrada autoridad judicial, en rebeldía de Rafael Torrez Terceros, procedió a transferir a favor de la Cooperativa de Vivienda y Servicios “La Esmeralda Ltda.”, los lotes de terrenos ubicados en la región denominada “El Abra”, adjudicado por la suma de “$b.12.706.707.26 ó su equivalente en $us.437.830.02” (sic); por lo que, el derecho propietario que se aduce es inexistente por haberse extinguido como consecuencia de la inscripción de un nuevo registro producto de una venta judicial; asimismo, por memorial presentado el 18 de abril de 2018, dirigido al Juez Público Civil y Comercial de Turno de Sacaba del aludido departamento, Mirtha María Julia Barrientos de Acebey, Nancy Teresa Barrientos de Rico y Raúl Antonio Barrientos Solís por sí y en representación de Carmen Sylvia, Hugo Eduardo, Gustavo Alberto y Jaime Antonio, todos Rocabado Barrientos, interpusieron demanda de nulidad de escritura pública 736/2000 y posteriores registros en oficinas de DD.RR. y modificación de extensión superficial respecto al registro de la Cooperativa de Vivienda Servicios “La Esmeralda Ltda.” y nulidad de plano de fraccionamiento en el GAM de dicho municipio, demanda que fue admitida mediante Auto de 11 de septiembre del referido año (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
Por su parte la ahora accionada alegando no tener legitimación pasiva, indicó que, los hechos expuestos son totalmente falsos y distorsionados, ya que el impetrante de tutela no vive en el lugar donde fueron a notificar la demanda constitucional, que en el bien inmueble del cual refiere ser el dueño habita su vecino Remberto Bustos Guzmán, y su persona vive en
el lote de al lado (lote 13), que los lotes de terreno les vendió la “familia Barrientos”, siendo de conocimiento de todos los compradores que existen demandas judiciales en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, sobre el derecho propietario objeto de litis entre la dicha familia y la Cooperativa de Vivienda y Servicios “La Esmeralda Ltda.”, ya que ambos indican tener derechos sobre la zona.
De lo expuesto, en el caso de análisis se evidencia la existencia de hechos controvertidos, con relación al derecho propietario del cual alega tener titularidad el peticionante de tutela, mismos que no pueden ser dilucidados mediante la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, por una parte el prenombrado denuncia la comisión de vías de hecho que se habrían cometido en el inmueble de su propiedad, y por otra la parte accionada refiere y demuestra que en dicho inmueble del cual se alega tener titularidad, el derecho propietario fue extinguido mediante Sentencia de
18 de mayo de 1990, debidamente ejecutoriada, por una reconvención planteada, existiendo una nueva inscripción en DD.RR. del derecho propietario a favor de la Cooperativa de Vivienda “La Esmeralda Ltda.”, sobre el cual existe una demanda de nulidad interpuesta en la vía ordinaria, encontrándose en controversia, actuaciones que no pueden ser desconocidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de emitir su resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.4. Otras consideraciones