SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia manifestaron que: 1) Existían obligaciones recíprocas por cumplir; empero, los coaccionados no entregaron la documentación saneada, imposibilitando conseguir el financiamiento bancario para cancelar lo adeudado; 2) No puede permitirse este tipo de hechos por ser opuestos a lo dispuesto por los arts. 178 y 179 de la CPE, siendo función del Órgano Judicial impartir justicia; y, 3) Existe amplia jurisprudencia sobre medidas de hecho con relación al derecho de propiedad, estableciendo como finalidad evitar abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de justicia por mano propia, conforme señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0462/2016-S3 de 20 de abril y 0119/2018-S2 de 11 de abril.
Gregoria Cueto Romero de Arancibia, en audiencia a través de su abogado, sostuvo que: 1) No tiene ninguna “situación” de parcialidad ni interés; 2) Tiene su morada en el domicilio que es objeto de la litis, vive en el inmueble de Molle Molle que es propiedad de Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán, y no así los peticionantes de tutela, porque viven en inmediaciones de la calle Marzana 34; 3) El 21 de julio de 2020, se suscitó un hecho presentándose la policía debido a que los prenombrados los llamaron, exhibiéndose títulos de propiedad “acreditando” que eran dueños; por lo que, los funcionarios policiales señalaron que no podían intervenir por no existir hechos de violencia material ni física; 4) Los coaccionados no entraron al bien por la fuerza; y, 5) Debido a los conflictos entre ambas partes, de manera voluntaria determinó salir de la vivienda el 29 de julio del referido año, por ello no tiene ningún interés, cumpliendo con informar los hechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado
- 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
- REVOCAR