SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
En lo que respecta al segundo requisito descrito por la jurisprudencia supra citada: “2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes”, conforme los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la posesión del inmueble tampoco se encuentra claramente definido; puesto que, supuestamente los peticionantes de tutela ingresaron en posesión del bien al momento de la entrega del adelanto de $us23 000.- conforme los propios coaccionados manifestaron en su memorial de inicio de demanda civil de constitución en mora de 26 de abril de 2019; sin embargo, de acuerdo con el Acta de Conciliación 39/2019 de 18 de febrero, ambas partes acudieron ante la Conciliadora Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a fin de arribar a una solución previa a la sustanciación del proceso civil de resolución de contrato, documental en el que se advierte que los accionantes señalan como domicilio la calle Marzana 34 (Conclusión II.4), y los coaccionados el barrio Molle Molle; por otra parte, en memorial presentado ante el Juez Público Civil y Comercial de la Capital de Turno de la Capital del departamento de Chuquisaca, los impetrantes de tutela de igual manera señalan como domicilio la calle Marzana 34 (Conclusión II.6), mientras que la inquilina que habitaba el predio objeto del conflicto sostuvo en audiencia de acción de amparo constitucional, que el bien ubicado en el barrio Molle Molle sería de propiedad de los coaccionados, y que los peticionantes de tutela no vivían en este, teniendo su domicilio en la calle Marzana 34, ocupando un cuarto del inmueble en disputa como depósito; así también, refiere que lo habitaba porque el “dueño” era conocido de uno de sus hijos, con los cuales habita la propiedad; cuestiones circunstanciales opuestas emergentes de las propias declaraciones y actuaciones desplegadas por las partes intervinientes, que generan incertidumbre y denotan controversia sobre el real y verdadero ejercicio de la posesión del inmueble mencionado, que si bien evidentemente, no siempre se pueden basar en la habitabilidad de este, pero que necesariamente debe haber situaciones que denoten esa situación, ya sea el ejercicio pacífico y continuado del mismo, el uso como vivienda, actos o acciones de uso, goce o disfrute el inmueble, o cualquier otra situación que evidencie ello, lo que no ocurre en el caso concreto, en el que la tercera interesada -Gregoria Cueto Romero de Arancibia- y ocupante del bien a momento de los hechos alegados, sostiene que habitó el indicado bien desde el 2017 con sus hijos, porque el “dueño” conoce a uno de ellos, afirmando que el propietario sería el accionado, en tanto indica que una pieza de la construcción es utilizada como depósito por los accionantes, lo que evidencia que ninguna de las dos partes se encontraba, al momento de los hechos, en posesión real de la vivienda.
Del mismo modo, no se tiene acreditada de manera indubitable la ejecución de actos de violencia sobre la propiedad o agresiones físicas en contra de los impetrantes de tutela que hubiesen sido cometidos por los coaccionados, conforme se desprende de lo expresado en audiencia por Gregoria Cueto Romero de Arancibia -tercera interesada-, quien señaló que los policías fueron llevados al inmueble en conflicto por los peticionantes de tutela alegando la titularidad de la casa, informando los funcionarios policiales “…que ellos no podían intervenir ya que no había ningún hecho de violencia, material ni física (…) en ningún momento los Sres. Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán ingresaron a la fuerza…” (sic). En similar sentido, los terceros interesados -hermanos de la coaccionada-, manifestaron la existencia de un informe policial donde se advierte que ciertamente la policía se apersonó al domicilio para luego retirarse del lugar debido a que existirían acciones civiles en trámite, y que sobre el supuesto secuestro de la coaccionante -Glenny Matías Mamani-, evidenciaron que estaba solamente discutiendo debido a que pretendía pernoctar en la casa; de igual manera, informaron sobre la presencia de los accionantes a objeto de presentar denuncia sobre presuntas lesiones, indicándoles que debían apersonarse a la Fiscalía para recabar la orden para el médico forense, y que los prenombrados refirieron que ya fueron ante el Ministerio Público, donde se les indicó que debían efectuar la denuncia correspondiente; por lo que, los policías corroboraron esa circunstancia con el Fiscal de Materia, quien sostuvo desconocer dichos extremos; asimismo, los impetrantes de tutela, a más de la invocación efectuada sobre hechos violentos supuestamente corroborados por la intervención policial, no demostraron de forma alguna esa situación, ya sea mediante un formulario de acción directa, un informe policial, o cualquier otro documento emitido por la Policía Nacional que evidencie y/o denote la existencia de acciones violentas en el conflicto de posesión y/o propiedad del inmueble; y, que a su vez muestren la perturbación de una pacífica posesión, misma que como se tiene aludido líneas arriba, de igual manera se encuentra en controversia y no acreditada por ninguna de las partes.
En ese contexto, la alegada posesión pacífica de los peticionantes de tutela del inmueble presuntamente objeto de medidas de hecho, no se tiene acreditada, como tampoco los supuestos actos de violencia conforme sostuvo en la audiencia de acción de amparo constitucional la inquilina que habitaba la propiedad, y lo indicado por los terceros interesados hermanos de la coaccionada, sin que dichos extremos fueran refutados por los accionantes en el referido acto procesal constitucional, teniéndose también por inconcurrente el segundo requisito señalado por la jurisprudencia precedentemente citada; presupuestos sine qua non que impiden ingresar en el análisis de las conjeturadas acciones o medidas de hecho desplegadas por los coaccionados que se hubiesen realizado, prescindiendo de las vías legales para los reclamos pertinentes, y que más bien se tiene que se encontraría en curso en sede ordinaria, lo contrario implicaría -acorde con la pretensión expresada en la presente acción de defensa-, reconocer implícitamente la titularidad de propiedad y/o posesión de una de las partes en detrimento del posible derecho del otro, aspecto que corresponde estrictamente a la jurisdicción ordinaria; puesto que, la labor constitucional solo está limitada a la protección de derechos consolidados cuando estos fueron objeto de restricciones, supresiones o amenazas; correspondiendo a la jurisdicción ordinaria dirimir y establecer a quiénes pertenece la propiedad, y quienes detentan la posesión del mismo, pues -se reitera- que ingresar en el análisis impetrado decantaría en una intromisión e indirecto reconocimiento y definición de derechos que no es competencia de este Tribunal; ya que, solo puede verificar si las denuncias sobre la ejecución de vías de hecho resultan o no evidentes, constatando que las acciones desplegadas por la parte accionada constituyan amenazas o supresiones de derechos fundamentales consolidados y acreditados, lo que no ocurre en el presente caso, siendo que la titularidad del inmueble objeto de las medidas de hecho, no se encuentra debidamente definido ni acreditado a favor de los impetrantes de tutela por encontrarse en controversia en la vía ordinaria mediante el proceso civil; así como, tampoco se acreditó de manera idónea la posesión del bien por alguna de las partes, ni la ejecución de medidas de hecho a través de actos violentos contra el bien o agresiones físicas en contra de los prenombrados; resultando a partir de la amplia explicación sobre los aspectos fácticos expuestos aplicables al caso en concreto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sustenta la denegatoria de la tutela invocada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado
- 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
- REVOCAR